STSJ Extremadura , 14 de Enero de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:31
Número de Recurso728/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00018/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102350, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 728 /2004 Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES Recurrente : Héctor Recurrido s: MINISTERIO FISCAL, COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA CANAL DE ISABEL II , CANAL ISABEL II CANAL ISABEL II JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 522 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁ CERES, a cator ce de enero de dos mil cinco , habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 18 En el RECURSO DE SUPLICACION 728 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.004 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 522 /2004 , seguidos a instancia del mismo recurrente, contra la Empresa CANAL DE ISABEL II, representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, y el COMITÉ DE EM P R ESA DE LA EMPRESA CANAL ISABEL II, representado por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTIN PORTALO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, y Magistrado-Ponente la Ilm a. S r a. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este proc edimiento Héctor es miembro del Comité de Empresa de la demandada "CANAL DE ISABEL ", en Cáceres, cargo para el que fue elegido p or el sindicato CSI- CSIF. 2º.- El día de jun io 2004 la emp res a citada cursó escrito al comité de Empresa indicándole la conveniencia de celebrar una reunión el día 10 del propio mes y año, reunión que el Comité había propuesto a la empresa . 3º.- Como el señalado día para la reunión entre empresa y comité, el demandante estaba también convocado para un curso de manipulación de los alimentos, la Secretaria del Comité interesó del jefe de producción el cambio de fechas a lo que se accedió y en su consecuencia el mentado curso se celebró para el convocado el día 3 de junio. El propio jefe de producción fue el encargado de citar al demandante para uno y otro acto, a solicitud de la Secretaria del Comité, y además dejó la citación escrita para la reunión del Comité en el departamento del Equipo de Tratamiento para ser recogida por el destinatario. El demandante no asistió a tan citada reunión del día 10 de junio. 4º.- En la reunión aludida los temas tratados fueron en concreto los de prorrogar el acuerdo del reten y el horario de oficina hasta el 31 de oct ubre así como el de crear un calendario de reuniones para alcanzar un acuerdo sobre el Convenio lo antes posible. De estos extremos fue informado el Sr. Héctor en la siguiente reunión del Comité del día 18 de junio en la que mostró su conformidad con la forma de actuar del Comité al re specto. 5º.- En las reuniones del comité de empresa celebradas los día 19 y 25 de mayo respectivamente el aquí actor formuló varias propuestas de las que algunas fueron ace ptadas y asumidas por el resto de los miembros y otras rechazadas. Las aceptadas pasaron a formar parte de la plataforma reivindicativa en orden al Conve nio C olectivo de Empresa que se estaba negociando y aquellas propuestas que no fueron aceptadas se recogieron en el acta de la correspondiente reunión."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda deducida por Héctor frente a la EMPRESA "CANAL DE ISABEL II" y contra el COMITÉ DE EMPRESA de la misma, debo de absolver y ABSUELVO a las demandadas de cuantas peticiones se contienen en aquella imponiéndose al actor por su temeridad y mala fe en el ejercicio de la acción la multa de 300 EUROS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de Noviembre de 2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de Diciembre de 2.004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta sobre tutela del derecho a la libertad sindical e impone al demandante una multa por temeridad y mala fe en la cuantía de 300 euros por aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alza el actor vencido, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , solicita se de nueva redacción al hecho probado tercero de la resolución recurrida, hecho que en su origen es del siguiente tenor:

"3Como señalado día para la reunión entre empresa y comité, el demandante estaba también convocado para un curso de manipulación de los alimentos, la Secretaria del Comité interesó del j efe de producción el cambio de fechas a lo que se accedió y en su consecuencia el mentado curso se celebró para el convocado el día 3 de junio. El propio jefe de producción fue el encargado de citar al demandante para uno y otro acto, a solicitud de la Secretaria del Comité, y además dejó la citación escrita para la reunión del Comité en el departamento del Equipo de Tratamiento para ser recogida por el destinatario. El demandante no asistió a la tan citada reunión del día 10 de junio".

La nueva redacción que pretende es la siguiente:

"Que señalado día para la reunión entre empresa y comité, en contra de lo establecido en el Reglamento del Comité de Empresa, se decidió citar al demandante a través del Jefe de Producción, el cual, sin poder especificar que tipo de reunión estaba prevista para el día 10 de junio, le cambió la fecha de un curso de Manipulación de los Alimentos y, en cualquier caso, la citación por escrito no fue notificada en tiempo y forma".

El sustento de tal pretensión, según el recurrente, se deduce de los siguiente "folios":

-folio 12: comunicación de fecha 1 de junio dirigida por la empresa, Canal de Isabel II, al Comité de Empresa, acusando recibo de la primeramente dirigida por el segundo a la primera el día 25 de mayo "en relación a la entrega de la plataforma del 1º Convenio Colectivo de Canal de Isabel II Cáceres ", proponiendo fecha para la reunión solicitada para el día 10 de junio a las 10 horas, fecha que se entendería aceptada por el Comité si no recibían noticias en contrario. Precisamente a dicho documento se refiere el hecho probado segundo de la sentencia recurrida que es del siguiente tenor: "El día 1 de junio 2004 la empresa citada cursó escrito al Comité de Empresa indicándole la conveniencia de celebrar una reunión el día 10 del propio mes y año, reunión que el Comité había propuesto a la empresa".

-folios 13 a 21: Reglamento del Comité de Empresa de Cáceres Canal de Isabel II. -f olios 14 vuelto a 15 vuelto: que no existen en tanto que los folios 14 y 15 son parte del indicado Reglamento y nada hay en el reverso de dichos folios.

La conclusión es clara: no podemos acceder a reforma alguna en tanto que en lo que se refiere al primer documento su contenido sirve de sustento al hecho probado segundo de la sentencia atacada. Y en lo que respecta al Reglamento desde luego no es documento hábil a los fines pretendidos, y ni tan siquiera cita que artículo del Reglamento refiere lo que mantiene. Por otra parte lo único que se pretende por el recurrente es incluir en el relato fáctico valoraciones jurídicas que no pueden tener acceso al mismo, "en contra de lo establecido en el Reglamento ..." y "...la citación por escrito no fue notificada en tiempo y forma.". Consta perfectamente en el hecho que se pretende modificar la manera en que fue citado el recurrente, a la sazón miembro del Comité de Empresa y a ello hemos de estar.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con idéntico amparo procesal que el anterior, el disconforme pretende efectuar una adición al hecho quinto de los probados, hecho que es del siguiente tenor:

"3En las reuniones del comité de empresa celebradas los días 19 y 25 de mayo respectivamente el aquí actor formuló varias propuestas de las que algunas fueron aceptadas y asumidas por el resto de los miembros y otras rechazadas. Las aceptadas pasaron a formar parte de la...

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