STSJ Castilla-La Mancha 2800, 13 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2800
Número de Recurso1632/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2800
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01676/2005 Recurso nº.: 1632/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a trece de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1676 En el Recurso de Suplicación número 1632/05, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha dos de mayo de 2005, en los autos número 163/05 , sobre reclamación por Derechos Fundamentales, siendo recurrido por SINDICATO FERROVIARIO y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que, estimando la demanda formulada por el Sindicato Ferroviario frente a RENFE Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, DECLARO:

-La existencia de vulneración del derecho de libertad sindical del Sindicato Ferroviario por la parte empresarial demandada; - y la nulidad radical de la conducta de la parte empresarial.

ORDENO:

-el cese inmediato del comportamiento antisindical; -y la reparación de las consecuencias derivadas del acto.

Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

-a estar y pasar por tales pronunciamientos; -y a poner a inmediata disposición de la parte actora un local, en el ámbito de representación de la provincia de Guadalajara, en los mismos términos y condiciones que el resto de los Sindicatos."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Que la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES ha cambiado de denominación, (ha pasado a ser Administrador de Infrestructuras Ferroviarias, -ADI-), y ha reducido su objeto social; habiéndose creado otra empresa (en concreto RENFE-OPERADORA), cuyo objeto fundamental es la prestación de servicios de transporte de viajeros y mercancías.

SEGUNDO

Que la parte empresarial demandada viene aplicando en las relaciones con sus empleados el XV Convenio Colectivo publicado en el BOE, nº 69, de 22-3-2005 ; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que en el ámbito de la parte empresarial en Guadalajara el Sindicato Ferroviario tiene constituída una Sección Sindical.

CUARTO

Que el centro de trabajo de la parte empresarial demandada en Guadalajara tiene más de 250 trabajadores.

QUINTO

Que en el Comité de Empresa de Guadalajara hay un miembro del Sindicato Ferroviario.

Dicho Sindicato tiene dos miembros en el Comité General. Las últimas elecciones e habían llevado a cabo en Febrero de 2003.

SEXTO

Que CC.OO., U.G.T. y C.G.T. tiene local en el ámbito de la parte empresarial en Guadalajara para el desarrollo de sus actividades desde el año 1999. Tal local no puede ser ya compartido por más sindicatos.

SÉPTIMO

Que al menos desde Marzo de 2003, y de forma reiterada, el Sindicato Ferroviario viene solicitando a la parte demandada la utilización de un local para llevar a cabo su labor. La parte demandada viene contestándole, también con reiteración, que no tiene derecho a disponer de local. El Sindicato Ferroviario tuvo que alquilar hace ya tiempo, por su cuenta y a su cargo, un local para desarrollar su labor.

OCTAVO

Que la demanda se presentó en Decanato el 12-4-2005; siendo repartida a este Social 2 en fecha 13-4-2005. El juicio se celebró el 27-4-2005.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que se había producido una vulneración de la libertad sindical, al no permitir en exclusividad la demandada que el Sindicato ferroviario tuviera un local para actividad sindical, no siendo suficiente que se utilizara el local que tienen los otros sindicatos en la provincia de Guadalajara, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 4º y 5º, debiendo estimarse y quedar redactada con el siguiente tenor literal:

A)Ordinal 4º: Que el centro de trabajo de la parte empresarial demandada en Guadalajara tiene por parte de la empresa Administradora de infraestructuras ferroviarias 77 trabajadores y por parte de RENFE Operadora 38 trabajadores.

  1. Ordinal 5º: Que el Comité de Empresa de Guadalajara hay un miembro del Sindicato Ferroviario.

Dicho sindicato tiene un miembro en el Comité General de la Empresa de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y un miembro en el Comité General de Empresa de RENFE Operadora.

El ordinal 4º debe revisarse, pues tiene su base en el XV Convenio Colectivo firmado el 31-12-2004, y publicado en el BOE de 8-3-05 , que el centro de trabajo tiene menos de 250 trabajadores, ello por cuanto la empresa y el Comité General de Empresa, en el que tiene presencia el Sindicato demandante, reconocen los datos de las elecciones sindicales de 2003, y actuales, en el anejo nº 2 de dicho Convenio (Folio 258 en su anverso y 259) se acredita que el censo de Guadalajara una vez producida la división de RENFE correspondiente a al empresa Administrador de infraestructuras ferroviarias es de 77 trabajadores y de RENFE Operadora es de 38, por lo que en ningún caso asciende a 250 trabajadores, sino que el número de trabajadores en el centro de Guadalajara es sumando las dos empresas de 115. Es más el Comité...

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