STSJ Cataluña , 22 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:2165
Número de Recurso1774/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

cl ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 22 de febrero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres .

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1469/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha diez de septiembre de dos mil tres dictada en el procedimiento Demandas nº 4/2003 y siendo recurridos FREMAP, Juan Miguel , I.N.S.S., T.G.S.S. y LABCATAL GESTION S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha cinco de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha diez de septeimbre de dos mil tres que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra D Juan Miguel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Labcatal Gestión S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Juan Miguel , de profesión Albañil, prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LABCATAL GESTION S.L, sufrió un accidente de trabajo el 22-3- 2001, haciendo un mal gesto que le provocó dolor en la espalda. Inició baja médica por accidente de trabajo el 29-5-2001, con el diagnóstico emitido por la Mutua Fremap de algia dorsal muscular en estudio. Fue dado de alta médica por curación por dicha Mutua el 30-7-2001, siendo diagnosticada de afectación plexo braquial izquierdo.

La Mutua Fremap cesó en su documento de asociación con dicha empresa con efectos de 1-12- 2012.

(doc. n1 1 a 12 del ramo de prueba de la Mutua Fremap expediente administrativo del INSS)

SEGUNDO

El día 24-4-2002 el citado trabajador prestando servicios para la empresa demandada citada, tuvo un nuevo accidente con ocasión de estar descargando un tablón, iniciando situación de Incapacidad Temporal el 25-4-2002 con el diagnostico de algia dorsal en estudio. Dicha baja por accidente fue expedida por la Mutua Fremap. Fue dado de alta por dicha Mutua el 7-5-2002.

En fecha 8-5-2002, el trabajador Sr. Juan Miguel es dado de baja por los servicios médicos del ICS por la misma dolencia, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS el 26-9-2002, en la que se declara que el proceso de I.T. iniciado el 25-4-2002 deriva de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de las prestaciones la Mutua Asepeyo.

A la fecha de la baja emitida por los servicios médicos del ICS el 8-5-2002, el trabajador Sr. Juan Miguel refería algias en hombro izquierdo, dorso y brazos, siendo diagnosticado inicialmente por braquialgial (Pericial Dr. Jose Manuel Dr. Marcos , expediente administrativo)

TERCERO

La Mutua Asepeyo asumió las contingencias profesionales de la empresa demandada desde el 1 de abril de 2002.

CUARTO

La Mutua Asepeyo agotó la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, dándose traslado a los contrarios e impugnándose por FREMAP , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la MUTUA ASEPEYO el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de su demanda, interesando la nulidad de la sentencia de instancia por incumplimiento de lo "preceptuado en los artículos 191.a y 97.2 de la LPL " al considerar que "determinados hechos probados no son tales sino meras valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo" (en concreta referencia al "nuevo accidente de trabajo" que -según afirma el censurado segundo ordinal fáctico- tuvo el trabajador el 24 de abril de 2002.

Pretensión rescisoria que, de igual modo, fundamenta (ex arts. 248.3 de la LOPJ , 209 LEC y 24 y 120.3 de la Constitución) en el defecto de "motivación , claridad y precisión" que atribuye a una resolución que, como la impugnada, además de no fundamentar "la afirmación del hecho probado segundo" contradice lo que se razona en el Tercero de sus fundamentos con lo declarado en sus dos primeros ordinales fácticos; "incongruencia" que - según la recurrente- se extiende entre lo afirmado en el último párrafo del primer hecho probado ("la Mutua Fremap cesó en su documento de asociación con efectos del 1.12.2001") y lo que se manifiesta en el tercer ordinal fáctico ("La Mutua Asepeyo asumió las contingencias profesionales de la empresa demandada desde el 1 de abril de 2002..").

Recuerda esta Sala en sus sentencias de 3 y 22 de abril de 1991, 21 de abril de 1992 y 20 de septiembre de 2001 (entre otras muchas y en relación con las del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, 30 de mayo y 31 de julio de 1991 y 22 de julio de 1992) la doctrina general sobre la nulidad de actuaciones, según la cual debe ser la misma aplicada con un criterio restrictivo por excepcional, "evitando inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales "(ex art. 74.1 LPL).

Según dispone el (invocado) artículo 97.2 LPL , el Juzgador a quo, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados; obligación que ha sido jurisprudencialmente interpretada (SSTS de 15 de julio 1983, 20 de enero 1984, 7 de noviembre 1986, 6 de marzo 1987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo y 6 de mayo 1991) en el sentido de que el Magistrado de Instancia debe recoger en la declaración fáctica de su Sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la Sentencia que estime correcta, "sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo" (Sentencia de la Sala de 19 de febrero de 2003).

Recuerda, en esta línea, las STS de 4 de octubre de 1995 (con un criterio ya mantenido en sus precedentes resoluciones de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 y reitera la posterior de 11 de diciembre de 1997) que "es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos".

Por su parte (y en relación con el tambien alegado defecto de motivación de la sentencia) señala la del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1998 (185/98) -con cita de las sentencias del mismo Tribunal 177/94, 145/95, 115/96, 116/1997y 116/98 -, que "() la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza"; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior" (SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996, 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997, 116/1998 , SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997, 36/1998). El deber de motivación -reitera la de la misma fecha, con número 184/98 - "() no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos...

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