STSJ Canarias , 1 de Abril de 2005
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:1454 |
Número de Recurso | 1412/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
DON JESUS SUAREZ TEJERA DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de abril del año 2.005.
Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1412/2003, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que intervienen como demandantes don Jose Carlos y don Jesús Ángel , representados por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, asistido del Letrado don José Luis Morales Doreste, y como administración demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don José Marrero Alemán, asistido del Letrado don Bruno Naranjo Pérez, siendo la cuantía del procedimiento de 30.000 euros.
El 5 de noviembre del año 2002 los hoy actores formularon acción de responsabilidad patrimonial interesando del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria una indemnización por importe de 15.000 euros, para cada uno de ellos, en concepto de reparación del daño moral que han sufrido por los ruidos provenientes de un restaurante situado en la planta baja del edificio en el que viven; actividad cuya clausura se acordó por Decreto del Alcalde de 24 de octubre del 2001 , que no llegó a ejecutarse. El 26 de marzo del año 2002, el propietario del restaurante obtuvo licencia de apertura y funcionamiento, habilitantes para el ejercicio de la referida actividad. El 31 de julio del año 2.001 obtuvo licencia provisional, aunque la actividad comenzó en junio del año 2000.
La solicitud es desestimada por Decreto de la Alcaldía de 7 de abril del año 2003 . Se funda esta resolución en la falta de prueba de los daños invocados por los interesados.
La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Alcalde de Las Palmas de Gran Canaria, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los recurrentes a la indemnización solicitada.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de abril del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. En segundo término, el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
Resumidamente expuestas en los antecedentes fácticos...
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