ATS, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:12684A |
Número de Recurso | 248/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/11/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 248/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 248/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera) dictó auto de fecha 6 de septiembre de 2018 en el rollo de apelación núm. 5/2018, acordando denegar la admisión del recurso casación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano y D.ª Inés contra auto dictado en fecha 16 de mayo de 2018 por dicho tribunal.
La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso de casación.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La Audiencia inadmitió el recurso de casación ya que no concurre ninguno de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del apartado 2.º del art. 477 LEC pues se presenta el recurso contra un auto, que resuelve un recurso de apelación contra el auto que aprecia la existencia de cláusulas abusivas para el consumidor, con carácter previo a despacharse la ejecución hipotecaria solicitada por la ejecutante. La resolución adopta la forma de auto y se dicta en un procedimiento hipotecaria.
El recurrente en su escrito defiende debe admitirse el recurso de casación, porque su inadmisión vulnera el art. 24 CE, ya que la Audiencia ha asumido funciones que corresponden al Tribunal Supremo. Además, la resolución que acuerda la suspensión debió adoptar la forma de sentencia y no de auto, por lo que sería procedente formular recurso de casación. La parte pretende hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva y evitar que se vulnere el principio de equidad y equilibrio.
En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantea en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017):
"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja".
El recurso de queja no puede prosperar, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por una Audiencia Provincial. El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, de la LEC).
Están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.
En consecuencia, el recurso no puede estimarse, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, al tratarse de un auto que ha sido dictado en un proceso de ejecución; la parte recurrente sostiene que la resolución debió adoptar la forma de sentencia, sin embargo, el proceso del que se deriva la resolución es un proceso ejecutivo, por lo que es procedente el dictado de un auto que resuelva la cuestión litigiosa. Por todo ello, procede confirmar el auto de inadmisión.
En cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero, llega a negar "que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", y añade "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que, en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión". La sentencia 111/2000, de 5 de mayo, insiste en que "es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal", y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que "el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador".
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, si bien acogiendo parcialmente los motivos de inadmisión apreciados por la audiencia, y ello conlleva la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Casiano y D.ª Inés contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera) de fecha 6 de septiembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 5/2018, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.