STSJ Canarias 36/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2012
Fecha13 Febrero 2012

SENTENCIA

SECCIÓN DEL ARTÍCULO 99.3

RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA AUTONÓMICA

PRESIDENTE

  1. CESAR GARCÍA OTERO

    MAGISTRADOS

  2. ÁNGEL ACEVEDO CAMPOS

    Da CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

  3. PEDRO HERNÁNDEZ CORDOBÉS

  4. HELMUTH MOYA MEYER

    _____________________________________________

    En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a trece de febrero de 2012.

    SENTENCIA

    Vistos los presentes autos pendientes ante la Sección del artículo 99.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina 2/2010, interpuesto en nombre de la entidad TORRENTE CANARIO, S.L., representada por la procuradora Sra. Padrón García, frente a la Sentencia número 178, de 17 de septiembre de 2007, dictada por la Sección 1a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación 65/2007 interpuesto por la aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de enero de 2007, dictada en virtud de demanda formulada frente al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y la entidad Super Andrea, S.L., en reclamación de responsabilidad patrimonial.

    Han formulado escrito de oposición en concepto de parte recurrida, el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, bajo la representación de la procuradora Sra. Cabeza Delgado y la dirección del letrado Sr. Orozco Munoz y la entidad mercantil Super Andrea, S.L., representada por el procurador Sr. Rodríguez López y dirigido por el letrado Sr. Montes de Oca Acosa.

    Es Magistrado Ponente el Sr. D. PEDRO HERNÁNDEZ CORDOBÉS, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia desestimatoria de demanda interpuesta en nombre de la entidad TORRENTE CANARIO S. L. en solicitud de una condena solidaria del Ayuntamiento demandado y a la entidad SUPER ANDREA S.L. a pagar a la recurrente las siguientes cantidades: 437.012,73 euros en concepto de inversiones realizadas en el hotel; la cantidad de 150.078,32 euros en concepto de pérdidas sufridas durante los anos 1998, 2000 y 2002; las pérdidas sufridas por al recurrente durante el ejercicio de 2004; la cantidad correspondiente al lucro cesante desde el día 1 de diciembre de 1998 hasta el día de presentación de la demanda, así como del lucro cesante diario desde el día de presentación de la demanda hasta el día en que los ruidos provenientes de la codemandada cumplan en horario nocturno la Ordenanza Municipal sobre Ruidos del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, la Sección 1a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Torrente Canario SL contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de enero de 2007, resolución que confirmamos, con expresa imposición a la apelante de las costas de segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en apelación se formalizó por la representación procesal de la entidad mercantil TORRENTE CANARIO, S.L., alegando la contradicción existente entre recurrida y las dictadas por la Sección 1a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 1 de abril de 2005, recurso 1412/2003, y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 12 de septiembre del ano 2002, recurso de apelación 106/2001 .

El escrito, en su «alegación segunda», aborda la contradicción que afirma existe entre la sentencia recurrida y las de contraste, en síntesis, en los siguientes puntos:

  1. - La sentencia objeto del presente recurso fundamenta la desestimación de la apelación interpuesta en dos motivos:

  1. Que el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane no se encontraba obligado a clausurar el supermercado o precintar las cámaras frigoríficas de la entidad "Super Andrea" a pesar de carecer dicha entidad de licencia de apertura para explotar un supermercado.

  2. Que no era necesario incoar expediente sancionador contra la entidad "Super Andrea S.L." a pesar de los ruidos.

CUARTO

Formulado escrito de oposición por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y la entidad Super Andrea, S.L., se declararon los autos conclusos, pendientes de senalamiento para votación y fallo, acto que finalmente tuvo lugar en la reunión de la Sección especial del día 25 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de la doctrina autonómica.

Sentencia número 178, de 17 de septiembre de 2007, dictada por la Sección 1a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación 65/2007 . Interpuesto por la entidad Torrente Canario SL, contra el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, y la entidad Super Andrea SL., en reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y la entidad Super Andrea, S.L..

El fundamento de derecho segundo analiza la disconformidad de la entidad recurrente en apelación con la valoración de la prueba realizada en la instancia, que llevó al Juzgador a calificar de diligente la actuación del Ayuntamiento.

El fundamento de derecho tercero ratifica el criterio de la sentencia apelada que rechazó la concurrencia de un funcionamiento anormal del servicio público atribuible al Ayuntamiento, en los siguientes términos:

TERCERO.- Vistos los precedentes razonamientos y armonizados éstos con el atinado estudio que de la cuestión debatida se realiza en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia dictada por el juzgador de instancia, comparte esta Sala por entero el criterio sostenido en dicha resolución judicial, que al ser combatida esencialmente en este recurso de apelación con base en una incorrecta valoración de la prueba practicada, obliga a senalar si se parte de que la responsabilidad patrimonial de la...

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