STS, 30 de Junio de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:5092
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.030.-Sentencia de 30 de junio de 1990

PONENTE: Excmú. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad a instancia de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. contra la

Asociación Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA); competencia de la

Jurisdicción Social; litis consorcio pasivo necesario; incongruencia de la sentencia; ilegalidad de

huelga.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.5 de la LOPJ y 1 de la LPL; art. 359 de la LEC; arts. 7.2 y 11 del RD-ley 17/1977, de 4 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de febrero de 1990, del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 .

DOCTRINA: El objeto de la pretensión deducida consiste en que se declare viciada la convocatoria

de huelga verificada por ASETMA y se condene al mismo a resarcir a la Sociedad demandante los

daños ocasionados por la huelga, por lo que deviene evidente que tal pretensión corresponde al

ámbito de conocimiento de la Jurisdicción Social.

Pretender una coparticipación en la responsabilidad de la huelga uniendo a la del Sindicato la de los

trabajadores participantes, sería tanto como difuminar la autoría de la convocatoria.

La falta de respuesta a tacha efectuada y que había de entenderse incluida en el suplico de la

demanda, fuerza a concluir que la sentencia recurrida incide en el vicio denunciado por carecer de

la exhaustividad exigida por el art. 359 de la LEC.

No cabe calificar la huelga como ilegal atendido el conjunto de circunstancias a que respondía.

A la huelga de que se trata no corresponde la calificación de «neurálgica» o «tapón», convocándose

bajo la modalidad intermitente que goza de la presunción de licitud.

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos, de una parte por la «Asociación Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA)», representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado designado; y de otra por «Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto y defendida por el Letrado designado; contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 17 de Madrid, que conoció de la demanda sobre Cantidad seguida a instancia de «Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.» contra la «Asociación Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA)».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, «Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.», formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 17 de Madrid, contra «ASETMA», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare ilícita y abusiva la huelga convocada por «ASETMA» los días 13 y 17 de junio y se condene al Sindicato citado a pagar a «Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.», la cantidad de cuarenta millones de pesetas en concepto de resarcimiento por los daños causados como consecuencia de las huelgas citadas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de febrero de 1989 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", contra "ASETMA (Asociación Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves)" debo declarar y declaro que la huelga convocada por "ASETMA", los días 13 y 17 de junio de 1988 ha de ser calificada como abusiva, sin que haya lugar al pago de cantidad alguna por el demandado a la actora al no haberse acreditado la cuantía de los daños causados como consecuencia de las referidas huelgas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el Sindicato demandado "ASETMA, Asociación Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves", convocó una huelga del personal técnico de mantenimiento para los días 4, 18 y 28 de diciembre de 1987, reivindicando el reconocimiento para el colectivo de la denominación de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves en sustitución de la de Especialistas de Campo. 2.º Que el día 3 de diciembre de 1987 el Comité de Huelga acordó con la Dirección de la empresa actora, "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", que ésta aceptaba las reuniones necesarias para la oportuna reordenación profesional efectiva de dicho Colectivo de Mantenimiento Aeronáutico, quedando desconvocada la huelga. 3.° Que el día 7 de diciembre de 1987 se produjo la primera reunión de la Comisión negociadora creada al efecto entre representantes de la Dirección de la empresa y del Comité Intercentros, levantándose oportuna acta que consta en el documento número 11 de la demandada, que aquí se da por reproducido. 4.° Que "ASETMA" en carta de 22-3- 88 dirigida a la Dirección empresarial reclama la consecuencia efectiva del cambio de denominación asumido por la empresa, y por tanto que se recoja en el XI Convenio Colectivo la inclusión en el Grupo C de Técnicos Auxiliares, a los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, procedentes del Grupo F, cuando se llamaban especialistas de campo. No aceptando por el momento la empresa dicha reivindicación reclasificadora, el 25-3-88 se convocó por la demandada Asamblea, que decide huelga para tal reivindicación convocada formalmente el 29-3-88, luego ampliada en fecha 20-5-88. 5.° Que el XI Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la demandada se publicó en el BOE del 25 de mayo de 1988. 6.° Que las reivindicaciones, motivo de la huelga les fueron reconocidas en escrito de la actora de 1-7-88, desconvocándose la huelga el 2-7-88.

7.º Que el colectivo afectado por la huelga está integrado aproximadamente por 1.800 trabajadores, de una plantilla superior a 20.000 trabajadores, y participando en la huelga trabajadores no pertenecientes al sindicado demandado.»

Quinto

Contra dicha sentencia se formularon recursos de casación por infracción de ley por ambas partes.

El interpuesto por la demandada «ASETMA», fue formalizado en escrito de fecha 27-11-89 por su Procurador Sr. Zulueta Cebrián, basándolo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y Base 34.2 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos y que acreditan el error evidente del Juzgador. Segundo. Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y Base 34.2 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a la vista de las pruebas documentales obrantes en los autos y que acreditan el error evidente del Juzgador. Tercero. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y Base 34.2 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral para examinar el derecho aplicado en la sentencia al entender que esta ha incurrido en infracción de lo dispuesto en los arts. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral y 533.1 de la Ley dé Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 5, número 2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.902 del Código Civil . Cuarto. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y Base

34.2 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral para examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida al entender que la misma ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la doctrina jurisprudencial entre otras sentencias las del Estatuto de los Trabajadores de 15 de noviembre de 1955 y 12 de noviembre de 1975 ... que definen la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Quinto. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y Base 34.2 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, y para examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida por entender que la misma ha incurrido en infracción del art. 7, número 2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, las relaciones de trabajo y de la jurisprudencia concordante.

El recurso preparado por la parte demandante, «Líneas Aéreas de España, S.A.», fue formalizado por su representante el Procurador don José Luis Pinto Maraboto, en escrito de fecha 2 de enero de 1990, basándolo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Interpretación errónea del art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Doctrina legal que lo interpreta, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tercero. Violación del art. 11.C del Real Decreto-ley 16/1977 de 4 de marzo, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Cuarto. Interpretación errónea del art. 5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) número 11/1985, de 2 de agosto, en relación a los arts. 1.101 y/o 1.902 del Código Civil (CC) al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de ambas partes, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de declarar procedente la nulidad de la sentencia o, alternativamente considerar procedente el recurso de «ASETMA» e improcedente el de «Iberia». Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 1990 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interponen recurso de casación ambas partes litigantes contra la sentencia recaída en la instancia que declara abusiva la huelga que convocó el sindicato demandado, «ASETMA», pero que le absuelve de la pretensión que frente al mismo interpuso la accionante, «IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.», sobre resarcimiento de los daños ocasionados como consecuencia de la citada huelga.

La demandante funda su recurso en cuatro motivos; para el primero utiliza el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los restantes se articulan con cita del apartado 1.º del mismo artículo.

El sindicato demandado, a su vez, aduce en el suyo cinco motivos, que dedica, los dos primeros, a la revisión fáctica, y, los tres restantes a la censura jurídica.

Segundo

A la hora de resolver sobre ambos recursos se ha de anteponer el estudio de aquellos motivos que afectan a presupuestos procesales, cuales son el tercero y cuarto de los que aduce el sindicato demandado, mediante los que, con reiteración de excepciones ya opuestas en el acto del juicio, niega, respectivamente, que la cuestión litigiosa corresponda al ámbito jurisdiccional del Orden Social y afirma la existencia de situación consorcial pasiva necesaria, no respetada. Inmediatamente después, y en caso de no acogerse dichos motivos, procederá resolver sobre el segundo, este de la empresa, por el que se tacha de incongruente a la sentencia que recurre -en puridad, falta de exhaustividad-, en tanto que expresamente niega respuesta a petición que, aunque no lo entienda así el Juzgador de instancia, efectivamente hizo la parte, relativa a que se declarara la ilegalidad de la huelga, versando exclusivamente su pronunciamiento sobre el carácter abusivo de la misma, también imputado por dicha parte demandante.

Tercero

Como se ha dicho, el sindicato recurrente, en el tercer motivo que articula afirma que la huelga planteada no corresponde al conocimiento del Orden Social de la Jurisdicción, por lo que, al no entenderse así en la sentencia que impugna, se produjo infracción del art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral, 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 5, número 2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.902 del Código Civil . No es correcta la cita de los preceptos que se dicen infringidos, pues la adecuada sería la de aquellos otros que delimitan el ámbito jurisdiccional de dicho Orden Social, cuales son los que se contienen en el art. 9.5 de la citada Ley Orgánica y en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello no obstante, tal deficiencia formal no debe, privar, por sí sola, de viabilidad al motivo, pues, además que de su razonamiento se deduce inequívocamente su verdadera finalidad, el carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la citada Ley Orgánica ) fuerza a la Sala, incluso de oficio, a resolver sobre el citado presupuesto. Aun cuando, al hacerlo, no queda vinculada al relato histórico de la sentencia recurrida, sino que puede sentar sus propias conclusiones fácticas, teniendo en cuenta todo lo alegado y probado, no resulta necesario actuar así, pues es nítido el verdadero alcance de la pretensión deducida, cuyo objeto consiste en que se declare viciada la convocatoria de huelga efectuada por dicho Sindicato y se condene al mismo a resarcir a la sociedad demandante de los daños ocasionados como consecuencia de tal huelga. Partiendo de esta realidad, deviene evidente que tal pretensión corresponde al ámbito de conocimiento que atribuye al citado Orden Jurisdiccional el antes citado art. 9.5 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se trata de pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho, pues afecta al ejercicio del derecho de huelga, sus contornos y consecuencias derivadas de supuesta extralimitación de estos. La responsabilidad de los sindicatos por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de su respectiva competencia figura expresamente prevista en el art. 5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Cuando tales actos se proyecten en el ámbito de las relaciones laborales y eventualmente produzcan consecuencias perniciosas para alguna de las partes de dicha clase de relaciones, en suma, cuando mediante dichos actos, como dice el art. 2.j) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, resultaron infringidas normas correspondientes a la rama social del derecho, es claro que pretensión que se deduzca con relación a aquellos corresponde al ámbito jurisdiccional del Orden Social, pues así resulta del tantas veces citado art. 9.5. Es en este e incluso en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, donde se encuentra el fundamento de la conclusión sentada, sin que la cita hecha al mencionado Texto Articulado persiga buscar en el mismo un apoyo, que sería inadecuado por la fecha de su entrada en vigor, pero que tampoco es superflua, dado que, en tal punto no persigue finalidad ampliatoria alguna sino simplemente precisar el mandato contenido en el mencionado art. 9.5. Se ha de señalar por último que con este criterio se reitera doctrina sentada por la Sala en su reciente sentencia de 14 de febrero de 1990, en proceso seguido entre las mismas partes e iniciado con análoga pretensión al presente, aunque referida a huelga efectuada en días distintos. Procede, en su consecuencia la desestimación del motivo.

Cuarto

En el cuarto motivo, el sindicato recurrente arguye que por no haber demandado la actora a todos los trabajadores que participaron en la huelga que aquél convocó y de la que se dice proceden los supuestos daños cuyo resarcimiento se le reclaman, se produce situación consorcial pasiva necesaria, no respetada. El motivo tampoco debe prosperar, pues la tacha que hace su contraparte a la huelga realizada no se funda en actos irregulares efectuados por los huelguistas sino es que su convocatoria determinada naciera viciada, en razón a que la huelga que propiciaba tenía por finalidad la alteración, durante su vigencia, de un convenio colectivo. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque el derecho de huelga es de atribución singular -el art. 28.1 de la Constitución «reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses»- su ejercicio ha de hacerse colectivamente, lo cual supone que se haya de distinguir entre dicha titularidad -de la que deriva que a cada trabajador corresponda en definitiva la decisión de sumarse o no a la huelga convocada- de las facultades atinentes a tal proyección colectiva, manifestadas en la convocatoria, determinación de objetivos, publicidad, negociación y terminación, las cuales son predicables desde luego para los sindicatos, pues organizaciones de tal clase desprovistas de aquellas, quedarían vaciadas prácticamente de contenido, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981. Tan es así que el art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical viene a consagrar como derecho de las organizaciones sindicales, el ejercicio de la actividad sindical, que comprenderá, en todo caso, el desarrollo de las facultades que les corresponde en materia de huelga. La acción interpuesta, por último, persigue exigir del Sindicato demandado una responsabilidad derivada de actos que sólo a este son imputables, cual la convocatoria de huelga; pretender una coparticipación en tal eventual responsabilidad de los trabajadores participantes supondría tanto como difuminar la autoría de la convocatoria, proyectándola sobre quienes, partiendo de la representación institucional que cuadra al sindicato para la defensa de intereses de clase ( art. 7 de la Constitución ), decidieron sumarse a la huelga por aquél convocada. Ni siquiera cabe argüir, como hace el recurrente, que en tal huelga participaron trabajadores ajenos a su afiliación, pues, como antes se ha dicho, su representación es institucional y su llamamiento, por tanto, no quedaba limitado a sus afiliados sino que se extendía a todos los integrantes del grupo afectado. Es clara, por todo ello, la inconsistencia del motivo examinado, que debe rechazarse.

Quinto

Según el método ya anunciado procede ahora examinar el motivo segundo de los que articula la empresa también recurrente. Para su construcción se utiliza incorrectamente el cauce del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . No tiene en cuenta dicha parte que para denunciar la incongruencia que imputa al fallo de instancia se ha de fundar el motivo en el apartado 2.º del mismo artículo. Tal defecto, sin embargo, no perjudica su viabilidad, pues, del razonamiento que contiene se deduce inequívocamente la verdadera finalidad a que responde.

En la sentencia de instancia se dice expresamente que la alegación hecha en el acto del juicio sobre ilegalidad de la huelga constituye ampliación sustancial de la demanda y que, por ello y en atención al principio de congruencia ( art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no procede resolver sobre tal tacha y sí tan sólo con relación a la que en aquella se hacía sobre su carácter abusivo. Más ello no es así; en el suplico de la demanda es cierto que se pedía que fuera declarada ilícita y abusiva la huelga convocada para los días 13 y 17 de junio de 1988; pero que ambos calificativos -si bien separados por disyuntiva y no por copulativa- figuren en el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a los efectos de presumir una u otra condición para las modalidades de huelga que enuncia, y que el art. 11 del mismo cuerpo normativo, por su parte, determine los supuestos de ilegalidad de huelga, no lleva necesariamente consigo que suplico como el expuesto excluya de su petición la declaración de ilegalidad, máxime cuando el extenso alegato de dicha demanda se centra en que la huelga convocada respondía a la finalidad de alterar un convenio colectivo dentro del período pactado para su vigencia, diciéndose expresamente que por ello es ilegal, para lo que se hacía cita del antes mencionado art. 11.

Tal falta de respuesta a tacha realmente efectuada y que había de entenderse incluida en el suplico de la demanda, fuerza a concluir que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, por carecer de la exhaustividad que exige el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al efecto se invoca como infringido en el motivo que se examina, el cual, por tanto, ha de ser acogido.

Sexto

Sostiene el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, que procede la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada, devolviendo las actuaciones al juzgador de instancia para que haga nuevo pronunciamiento; y ello, tanto porque dicha sentencia no contiene respuesta a petición deducida sobre declaración de ilegalidad de la huelga convocada, cuando por la insuficiencia de su relato histórico.

Respecto de lo primero, ya examinado en el fundamento jurídico anterior, es cierto que existe el vicio que se acusa, pero la consecuencia que de ello debe derivar, si bien ha de ser la de casar y anular la sentencia, no lo es, por el contrario, el indicado reenvío, pues, a tenor de lo dispuesto por el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la Sala, después de realizada la actividad propiamente casacional que ha determinado el mencionado pronunciamiento, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Cierto que para adoptar dicha resolución en cuanto al fondo se hace preciso que la sentencia impugnada, en la construcción de su relato histórico, cumpla el requisito de suficiencia que implícitamente establece el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral ; de no ser así, concurriría en la misma otro vicio anulatorio que obligaría a reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que aquella fue pronunciada, a fin de que por el limo. Sr. Magistrado de instancia dictare otra, con libertad de criterio, pero en lo que quedare cumplido dicho requisito de suficiencia. Tal solución que, por la razón expuesta, resulta evidente conforme a la normativa procesal aplicable a los recursos presentes -la contenida en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio -, figura ya explícita en el Texto Articulado que aprueba igual instrumento legal, 521/1990, de 27 de abril. No obstante, la anulación fundada en la citada causa sólo ha de acordarse como medida excepcional, como reiteradamente tiene declarado la Sala; así lo impone el perjuicio que con ello se irrogaría al principio de celeridad, informador del proceso laboral y especialmente significativo cuando en él se ventilan cuestiones con gran repercusión social, cual es el caso.

Esta consideración debe ahora actuar, pues aun siendo cierto, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, que la declaración de hechos probados de que se trata presenta importantes lagunas, ha de entenderse, sin embargo, que puede alcanzar la necesaria suficiencia, no ya por la integración que pudiera haber realizado la Sala para decidir sobre el problema competencial ya examinado, pues tal integración sólo habría operado a los indicados efectos, sino porque, además de que las partes pueden intentar su rectificación o adición, utilizando la vía del apartado 5° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, como han hecho, existen abundantes hechos conformes, afectantes a los antecedentes de la huelga y a sus objetivos y, por otra parte, la conexión de estos con los Convenios Colectivos X y XI son fácilmente deducibles del contenido de dichos convenios, los cuales, por su publicación en el Boletín Oficial del Estado, son conocidos por la Sala, que puede tomar en consideración sus disposiciones, en virtud del principio iura novit curia.

Séptimo

La estimación del motivo que acusa incongruencia, por sí sólo determinante de la casación y anulación de la sentencia incongruente, aconseja, para resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), examinar ahora el motivo tercero de los que articula la empresa demandante, pues tal motivo versa sobre la ilegalidad invocada y a la que no dio respuesta la sentencia que se casa.

Más antes de entrar en su estudio se ha de significar que la apreciación de incongruencia -en este caso, falta de exhaustividad-, si bien obliga a resolver sobre la mencionada tacha, no impone necesariamente dar respuesta favorable a la solicitud no resuelta por la sentencia recurrida, pues el acogimiento de la petición de declaración de ilegalidad de la huelga, requiere, como es obvio, que concurriese causa que justifique dicha declaración. La eventual desestimación de la expuesta petición, aunque no figure resuelta en el fallo que se recurre, en el que se omite pronunciamiento al respecto -de ahí su falta de exhaustividad-, no resulta contraria al principio prohibitivo de la reformado in peitis, sino estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 1.715.3, antes citado, que obliga a la Sala, cuando casare la sentencia recurrida por apreciar en esta infracción de las normas que la regulan, a asumir función no propiamente casacional, cual es la de resolver lo que corresponde -precisamente lo que correspondadentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

En el motivo que ahora se examina se aduce que la huelga convocada por «ASETMA» y que efectivamente se realizó durante los días 13 y 17 de junio de 1988, por los objetivos que perseguía - alterar el XI Convenio Colectivo- incurrió en la causa de ilegalidad que tipifica el art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo .

Es cierto que el objetivo esencial de la huelga era no sólo el cambio de denominación del grupo afectado, para que, de llamarse Especialistas de Campo, pasara a nominarse Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, sino que, consecuentemente con ello, sus integrantes cambiaran, desde el grupo profesional «f», especialistas, en que estaban clasificados, al «c», técnicos auxiliares, con los efectos económicos correspondientes. Es cierto, también que en el X Convenio Colectivo, dichos afectados se incluían en tal grupo «f» y que, incluso en el XI Convenio se mantiene dicha adscripción. Pero no lo es menos que la demandante, ya en sus comunicaciones de 11 y 22 de marzo de 1988, antes, por tanto, de la convocatoria de la huelga que se pretende reputar como ilegal, había aceptado el cambio de denominación, indicando que las medidas a adoptar en tal sentido consistirían en modificar las tarjetas de identificación, así como las nóminas, haciendo figurar en aquellas y en estas dicha nueva denominación, y que la misma también se utilizaría en todas las comunicaciones internas; extremos todos ellos omitidos en el XI Convenio, no negociado por el sindicato demandado. Asimismo son datos a tener en cuenta: de una parte, que la Dirección General de Aviación Civil, en 15 de junio de 1988, reconoció expresamente la denominación de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, correspondiente a los actuales Especialistas de Campo, y que el 1 de julio siguiente dictó circular reglamentando en tal sentido el indicado grupo; y, de otra, que el XI Convenio Colectivo; en su art. 30, si bien no incluye en el grupo profesional «C», Técnicos Auxiliares, a los que integran el colectivo afectado por la huelga, que habrían de seguir entendiéndose incluidos en el grupo «f», Especialistas, dispone, sin embargo, que la normativa sobre clasificación profesional tendría plena vigencia hasta que las partes aprobasen los nuevos ordenamientos de reclasificación profesional, «momento este en que tales pactos sustituirán íntegramente lo hasta ahora en vigor» y que para todo ello «se crea una Comisión Paritaria y Ejecutiva que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, marcará los criterios generales del citado reordenamiento profesional...»; lo cual supone que tal orden normativo paccionado, en el particular litigioso, no constituía un ordenamiento cerrado, sino que mantenía una negociación abierta sobre el mencionado particular de reclasificación profesional.

Si, como es obligado, se parte de lo expuesto, se ha de convenir que la huelga convocada por el sindicato demandado, en su proyección sobre los días 13 y 17 de junio de 1988, a los que se limita la petición de declaración de ilegalidad y la de resarcimiento de los perjuicios que se dicen causados, no incurrió en la causa de ilegalidad que se invoca, única, por tanto, sobre la que ha de resolver la Sala, en efecto:

  1. La interpretación del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 ha de hacerse desde la perspectiva del derecho que como fundamental consagra el art. 28.2 de la Constitución, precepto este que para la huelga que regula acoge el modelo profesional y no el contractual, de contornos más estrictos. En tal sentido es de oportuna cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (Fundamento Jurídico 14 ), como también lo es, aunque carezca de efectos jurisprudenciales, la de las sentencias de la Sala 5.a del Tribunal Central de Trabajo, entre otras, de 21 de abril y 2 de noviembre de 1987 . No es incompatible con el indicado modelo profesional la sanción de ilegalidad que establece el indicado art. 11 .c) para las huelgas que tuvieran por objeto alterar lo pactado en convenio colectivo, durante el período pactado para su vigencia. Sin embargo, tal prohibición o sanción de ilegalidad, como señala la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, de evidente importancia porque realiza completa depuración constitucional del referido Real Decreto-ley 17/1977, carece de valor absoluto, pues, según su Fundamento Jurídico 14 «nada impide la huelga durante el período de vigencia del convenio colectivo cuando al finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio colectivo, como puede ser reclamar una interpre tación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio», a lo que añade que por «otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que este haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus.

  2. Como antes se ha resaltado, el XI Convenio Colectivo, en materia de clasificación profesional, no contiene un ordenamiento cerrado que impida su modificación durante todo el tiempo pactado para su vigencia; antes al contrario, mantiene abierto en tal punto el proceso negociador, instaurado incluso un órgano con capacidad al efecto. El art. 30 de dicho Convenio, al pronunciarse así, no fija un plazo para que se ultime la negociación que prevé ni somete esta a un calendario concreto; simplemente se limita a deferir a la estrategia negocial los indicados extremos, dejando abierta la dialéctica respecto del problema de reclasificación profesional. Es por ello que no cabe entender que se pactase renuncia al ejercicio del derecho de huelga cuando la misma tuviera por objeto alterar la reclasificación reivindicada, pues tal renuncia no sería conciliable con la persistencia del proceso de negociación. El objetivo de la huelga tenía además antiguos antecedentes, entre los que destaca anterior reconocimiento por la empresa del cambio de denominación hecha al sindicato demandado, al que así reconocía como interlocutor válido y el que, en todo caso, con la convocatoria de huelga, perseguía la defensa de los intereses profesionales de aquellos a los que llamaba a tal medida de presión. Además, después de publicado el Convenio, culminó un acontecimiento importante, anteriormente gestado, que supuso cambio con transcendencia en el área de reclasificación profesional, cual fue el reconocimiento explícito por la Administración del carácter de técnicos de mantenimiento de aeronaves que correspondía a quienes integraban el grupo afectado, clasificados en el Convenio como especialistas, reglamentándose incluso al mismo bajo dicha nueva denominación. Todas estas circunstancias, como ha declarado la Sala ante un supuesto similar al presente (sentencia de 14 de febrero de 1990), excluye calificar de ilegal la huelga litigiosa, en su proyección sobre los días 13 y 17 de junio de 1988, a que se contrae la petición deducida por la demandante. Procede, en su consecuencia, como informa el Ministerio Fiscal, que en su dictamen también alude a la cuestión de fondo, la desestimación de la petición deducida sobre declaración de ilegalidad de tal huelga, con absolución al sindicato demandado respecto de la indicada petición.

Octavo

El sindicato demandante, con el motivo quinto de los que articula en su recurso, combate el pronunciamiento de instancia, en el particular del mismo que declara abusiva la huelga sobre que versa el proceso. Tal motivo, para el que se utiliza el cauce del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que con dicho pronunciamiento se ha infringido lo dispuesto por el art. 7 del Real Decreto-ley 17/1977 . Con los motivos primero y segundo del mismo recurso, estos construidos con apoyo procesal en el apartado 5.º del mismo artículo, también se persigue idéntica finalidad, pues entiende el recurrente que con su éxito se excluiría de la declaración de hechos probados afirmaciones que contiene y que perjudican la viabilidad de dicho motivo quinto. No obstante tales motivos no deben prosperar: el primero, porque la versión judicial de los hechos contiene datos suficientes para la censura intranscendente a los fines del pronunciamiento; el segundo, porque lo que combate no es conclusión histórica sino juicio de valor contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Como ya se ha apuntado, el motivo 5.º que ahora se examina, ha de ser acogido; en tal sentido se pronuncia en su informe el Ministerio Fiscal. En efecto, contrariamente a como se sostiene en la sentencia recurrida, a la huelga de que se trata no corresponde la calificación de «neurálgica» o «tapón», pues con ella no fueron llamados selectivamente trabajadores que prestaren servicios en centros estratégicos, para lograr, con el sacrificio de unos pocos -los cuales con su participación verían suspendido su contrato de trabajo y perderían su salario-, la paralización general de la actividad de servicios de la empresa. Tal huelga, que en su realización se acomodó a las prescripciones del apartado 1.º del invocado art. 7, se convocó bajo modalidad intermitente, dado que anunciaba paros de relativa corta duración, pero repetidos a intervalos periódicos. La huelga intermitente no figura mencionada por el citado art. 7, en su apartado 2.°; las que allí se citan - rotatorias, efectuadas por trabajadores que presten servicio en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo y las de celo o reglamento- no son ilegales por sí mismas, pero se presume su ilicitud o carácter abusivo, presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario. La huelga intermitente, por el contrario, goza de presunción de licitud; así lo tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 25 de febrero de 1981, 13 de octubre del mismo año, 6 de julio de 1982 y en la muy reciente, ya citada, de 14 de febrero de 1990. Lo mismo tiene declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 72/1982, de 2 de diciembre y 41/1988, de 21 de marzo . Y ello es así porque el ejercicio del derecho de huelga no sólo comprende el realizarla, sino también elegir la modalidad que se estime más conveniente para la consecución de los objetivos que con ella se persiguen. Claro es que esta última facultad no es ilimitada, pues, aunque la huelga supone sacrificios para los huelguistas, empresa y terceros usuarios de sus servicios, los que con ella se impongan tanto a aquella como a estos habrán de ser proporcionados, no cumpliéndose esta condición cuando los buscados vayan más allá de lo razonablemente requerido por la actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente impone, rompiendo los mutuos deberes de lealtad y honradez que durante la misma no han de desaparecer. Más tratándose de huelga intermitente, por la presunción de licitud que la ampara, la prueba de la desproporción que la destruya corresponderá a la empresa, sin que la demandante haya logrado su acreditación, pues, aunque se acogiera el motivo primero de los que articula dedicado a la revisión fáctica, y se entendiera probado, por tanto, que los daños que se la ocasionaron por la huelga realizada durante los días 13 y 17 de junio de 1988, ascienden a la cantidad que se dice, dicha cantidad, como ante supuesto similar declara la sentencia tan citada de esta Sala de 14 de febrero de 1990, constituye un mero dato objetivo que, por sí sólo, no acredita la desproporcionalidad de que antes se hizo mención, tratándose, cual es el caso, de empresa de la importancia y volumen económico y con relación a los fines perseguidos con la huelga. Basta esto último para desestimar tal motivo de la empresa recurrente, por la intrascendencia de la rectificación pretendida a efectos del signo del pronunciamiento.

Lo hasta ahora razonado, que incluye alusión a todos los motivos que ambas partes aducen en sus respectivos recursos -a excepción del cuarto de los que articula la empresa-, debe determinar, como ya se ha dicho, la estimación del que como quinto formula el sindicato recurrente. El pronunciamiento a realizar por la Sala, consecuente con la casación y anulación, ya decidida del fallo de instancia, debe referirse también a la petición de ilicitud efectuada por la empresa, así como a la que también hace de resarcimiento de los daños ocasionados con la huelga; así lo impone el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero tal resarcimiento, que puede encontrar fundamento en el art. 5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical

, invocado como infringido en el motivo cuarto de los que articula la empresa, requiere, como es obvio, que la huelga convocada y que se proyectó sobre los días 13 y 17 de junio de 1988, hubiera sido abusiva o ilegal, cual no es el caso, pues, como ya ha sido razonado, tal huelga no rebasó los límites que condicionan el válido ejercicio de tal fundamental derecho, procede, en su consecuencia, la desestimación total de la demanda, con rechazo, por tanto, de las pretensiones deducidas sobre ilegalidad y carácter abusivo de tal huelga y resarcimiento de perjuicios, con absolución del demandado.

Por último se ha de resolver sobre el destino del depósito constituido para recurrir y pago de honorarios. A tal efecto, se ha de tener en cuenta que el recurso de la empresa fue acogido, pues se estima el motivo que denuncia incongruencia en el fallo impugnado. Siendo ello así y aunque la casación de la sentencia que ello ha determinado haya sido para hacer pronunciamiento absolutivo, ello no ha de impedir se cumpla lo dispuesto por el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor se ha de devolver a dicho recurrente el depósito fijo que constituyó para recurrir, sin que imponga pago de honorarios al Letrado de la parte adversa que impugnó su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación formulados por la «Asociación Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA)» y por «IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A», ambos contra sentencia del Juzgado de lo Social, número 17 de los de Madrid, de 21 de febrero de 1989, dictada en autos seguidos por la empresa citada frente al sindicato igualmente mencionado, sobre ilegalidad y carácter abusivo de huelga y resarcimiento de daños y perjuicios. Casamos y anulamos dicha sentencia. Desestimamos la demanda deducida por «IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.», frente a «ASETMA» y absolvemos a esta última de las pretensiones frente a ella formuladas. Devuélvase a la citada empresa el depósito fijo que constituyó para recurrir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Mariano Sampedro Corral.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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