SAP Valladolid 246/1997, 26 de Mayo de 1997

PonenteJESUS MANUEL SAEZ COMBA
ECLIES:APVA:1997:608
Número de Recurso14/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/1997
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUDIENCIA DE VALLADOLID

Sección Primera

ROLLO 14/97

SENTENCIA Nº 246

Ilmos. Srs. Magistrados

Presidente:

D. Jesús Manuel SAEZ COMBA

Magistrados:

D. José Ramón ALONSO MAÑERO PARDAL

D. Miguel Ángel SENDINO ARENAS

Valladolid, veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados antes nombrados, el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en proceso de Juicio de Menor Cuantía nº 861/95-B por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, sobre Cesación competencia desleal e indemnización perjuicios . Han sido demandantes-apelantes D. Jose Augusto, mayor de edad, casado, industrial y con domicilio en Laguna de Duero Valladolid- y D. Hugo, mayor de edad, separado legalmente, industrial y

domiciliado en Valladolid, que han estado representados por la procuradora Dª Yolanda Gutiérrez

Iglesias y dirigida por el abogado Dª. Victoria Delgado del Valle. Fue demandante-apelada

FLEXIBREAKS INTERNACIONAL S.A., con domicilio en Madrid, que ha estado representada por la

procuradora Dª Mª del Mar Abril Vega y dirigida por el abogado Dª Mª Teresa Fernández Mateos; y

también como demandados-apelados Dª. María Inés, con domicilio

en Ciudad Real; GOLD MARKETING NETWORK S.L., con domicilia en Valladolid; Dª Begoña y UNITED BY MARKETING INTERNATIONAL S.A., cuyo domicilio se

desconoce, todos ellos no han comparecido en el presente recurso. I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

  2. Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25 de noviembre de 1.996 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por FLEXIBREAKS INTERNATIONAL S.A. frente a D. Jose Augusto, D. Hugo, Dª María Inés, GOLD MARKETING NETWORK S.L., UNITED BY MARKETING INTERNATIONAL S.A. y Dª Begoña, declaro: 1º.- Que los actos realizados por los demandados D. Hugo y

    D. Jose Augusto, consistentes en servirse del folleto de presentación de flexibreaks, copiando partes del mismo, la utilización de sus folletos de campañas publicitarias realizadas por clientes de Flexibreaks con el producto de Flexibreaks, haciendo pasar estas campañas como realizadas por clientes de los demandados con el producto de los demandados; así como la cita de los clientes de Flexibreaks como si fueran clientes propios, son actos de desleal competencia, al suponer un aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzo de la demandante. 2º.- Que la utilización, en los folletos de los demandados, de campañas publicitarias realizadas por clientes de Flexibreaks y en relación al producto de. Flexibreaks, haciendo pasar estas campañas como realizadas por clientes de los demandados con el producto de los demandados, así como la cita de clientes de Flexibreaks como si fueran clientes propios, son además, actos de engaño. 3º.-La cesación prohibición futura de realización de tales actos de competencia desleal, con prohibición expresa de utilizarlos en el futuro, o de utilizar cualquier otro tipo de folletos o publicidad en los que se realicen similares actos de desleal competencia contra la demandante. Condenando solidariamente a los demandados citados a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de 4.000.000 pts. Se condena a los demandados a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia mediante anuncio en la prensa nacional, en diario a elección de la demandante que se concretará en la fase de ejecución de sentencia, costa de los demandados condenados. No se hace expresa condena de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. Notificada a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, cuyo recurso fue admitido en ambos efectos y, en su virtud previos los oportunos trámites se remitieron los autos originales a este Tribunal, ante el que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y celebrándose la vista pública del mismo el día 22 de los corrientes, con asistencia de los mentados abogados y procuradores, y concedida la palabra a los primeros, los mismos informaron a la Sala en apoyo de sus respectivas pretensiones escritas.

  4. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Jesús Manuel SAEZ COMBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La demanda que ha provocado este procedimiento se fundamenta jurídicamente en la Ley 3/1991, de Competencia desleal, sobre la base de la realización por parte de los demandados de una serie de actos que se dicen inmersos genéricamente en el artículo 5 y de una forma concreta en los artículos 7 (actos de engaño), 11 (de imitación) y 12 (de explotación de la reputación ajena), ejercitando acciones que se relacionan en el artículo 18 de referida norma legal .

    La sentencia de instancia estima las acciones ejercitadas pero por una parte absuelve a parte de los demandados (tan solo dos personas físicas aparecen condenadas) y concreta en cuatro millones de pesetas la cuantía indemnizatoria.

    La única oposición formulada por parte de los condenados en la instancia determina la firmeza de la resolución examinada tanto respecto de los demás demandados absueltos como de la determinación para el actor de la concreción máxima de la indemnización solicitada.

  2. El primero de los motivos del recurso hace referencia genérica, lo mismo que la demanda, a la premisa de la libertad de empresa que aparece protegida tanto por la Constitución Española (artículo 38 ) como en la Ley de Defensa de la Competencia (artículo 1º ).

    Es cierto -ya lo dice en su Preámbulo la Ley de 10 de enero de 1991 -, que "la Constitución Española hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia", pero no lo es menos que esa propia exposición continúa expresando que "de ello se deriva para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado". El principio general tiene, por lo tanto, una serie de excepciones o, si se quiere, de supuestos que hacen precisa la necesidad de preservar posibles situaciones contrarias al mismo porque, como dice el propio Preámbulo, "la apertura de nuevos mercados .... han puesto de manifiesto el peligro de que la libre iniciativa empresarial sea objeto de abusos que con frecuencia se revelan gravemente nocivos para el conjunto de los intereses que confluyen en el sector".

    Es necesario, pues, en cada caso concreto, determinar si unas determinadas conductas caen dentro del ámbito de lo que considera como ilícito la Ley de Competencia Desleal porque, en definitiva estamos en presencia de una actividad concurrencial lícita en sí en el caso que se desarrolle correctamente, pero que se encuentra prohibida cuando se ejercita con ciertos medios que la hacen incurrir en ilicitud.

  3. La primera de las causas de oposición a las acciones planteadas que ha de examinarse es la relativa a la prescripción de las acciones entabladas, institución que viene reguladas por el articulo 21 de la Ley . Es de hacer notar, que dicha causa opositiva no ha sido...

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