SAP Castellón 365/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA CARMEN BOLDO RODA
ECLIES:APCS:2002:1482
Número de Recurso181/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 365 de 2002

Ilmos Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Doña. CARMEN BOLDÓ RODA

En la ciudad de Castellón, a dos de diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil uno, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 3 de Castellón, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 64 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Heramika, SL., representada por el procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendida por el letrado Don Juan José Breva Sanchís y como parte apelada el demandado Don Hugo , representado por la procuradora Doña. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido por el letrado Don Vicente Bernat D'Amato y ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña CARMEN BOLDÓ RODA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil HERMIKA SL. contra D. Hugo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de las pretensiones frente a él deducidas, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a esteTribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de deliberación y votación del mismo el día 27 de noviembre de 2002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán:

PRIMERO

La sentencia que aquí es objeto de recurso declara como no controvertidos los siguientes hechos, esenciales para la clara comprensión de la controversia que aquí se plantea. Sin embargo, con dicha finalidad han sido ordenados cronológicamente:

- año 1995,D. Hugo trabajó para la mercantil HERAMIKA, SL. con la categoría profesional de vendedor y dedicado a la venta de productos de embalaje.

- en fecha 24-7-1998, Productos Ecopack, SL. cedió a Heramika, SL. la distribución y venta en exclusiva para la provincia de Castellón de los productos Valerón y derivados;

- en fecha 28-2-1999, D. Hugo resuelve unilateralmente el contrato laboral que le vinculaba a Heramika, SL.

- en fecha 1-3-1999, D. Hugo , en nombre y representación de la empresa MG-Pack Castellón, SL., suscribió un contrato de agencia comercial con carácter exclusivo para los productos Valerón."

- en fecha 17-3-1999, don Hugo constituyó la mercantil MG Pack Castellón, SL., de la que es administrador y socio único, dedicada, entre otras cosas, a la comercialización de productos para envase y embalaje;

- en fecha 30-3-1999 Heramika, SL. requirió por conducto notarial a Productos Ecopack, SL. para que le hiciese entrega de un pedido,

- en fecha 9-4-1999 contesta Productos Ecopack al requerimiento en el sentido de dar por resuelto el contrato de exclusiva por incumplimiento de Heramika, SL..

La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda, en la que la actora pretendía se declarase al demandado incurso en un supuesto de competencia desleal al haber constituido la sociedad MG Pack, SL. y al dedicarse a través de la misma a la distribución de productos Valerón y derivados aprovechándose de la cartera de clientes de Heramika, SA. de forma abusiva y con mala fe. El recurso de apelación que aquí se dilucida se basa en los mismos argumentos, considerando que ha existido un enriquecimiento injusto por parte del demandado Sr. Hugo correlativo al empobrecimiento de Heramika, SL. por lo que esta última debe ser restituida.

SEGUNDO

Esta Sala no puede sino mostrar su acuerdo con algunos de los argumentos que esgrime el juez de instancia, aunque otros puntos analizados merecen ser matizados.

Desde luego, en nuestra opinión, el hecho de que la demanda se dirija contra D. Hugo , persona física, y no contra la empresa por él creada, MG PACK, SL. no debe impedir que se entre a juzgar la posible ilicitud de los actos de esta última en los términos planteados en la demanda, ya que se trata de una sociedad unipersonal, de la que dicha persona física es socio y administrador único, y la dualidad de personalidades debe desconocerse en los supuestos en los que se haya utilizado la persona jurídica para eludir el cumplimiento de una norma o de un contrato, lo cual se plantea en el supuesto que nos ocupa.

Consideramos, por otra parte, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, y de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, que en este caso la finalidad concurrencial aparece bien clara en la actuación del demandado a través de su empresa. Y ello porque la conducta relevante para el Derecho contra la competencia desleal es "todo comportamiento" (art. 5 LCD) que "se realice en el mercado y con fines concurrenciales" (art. 2.1 LCD), sin ulteriores requisitos y, en particular, sin que se exija la existencia de una relación de competencia entre sujeto agente y afectados por las consecuencias reales o potencialesdel comportamiento así delimitado. Lo más importante es la caracterización del acto de competencia desleal como comportamiento de mercado, entendido como espacio institucional en el que se desarrollan la oferta y la demanda, en el que se desenvuelven las relaciones económicas. Así, el ámbito objetivo de la Ley de competencia desleal se extiende a todas las actividades que se desarrollan en el mercado. Deben reputarse realizados en el mercado, a estos efectos, aquellos comportamientos que trascienden del ámbito meramente privado de su autor (SSAP Valladolid 26-V-97; Vizcaya 30-VII-1998) o que están encaminados a posibilitar otros de trascendencia externa (SAP Valencia 14-XI-1998). Por otra parte, posee finalidad concurrencial toda acción que, en sí misma considerada o en atención a las circunstancias del caso, está orientada a influir en la estructura de mercado o posición competitiva de los...

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