SJMer nº 1 79/2005, 25 de Noviembre de 2005, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
Número de Recurso153/2005

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA Nº: 79/05

En Málaga a 25 de noviembre de 2005.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 153 del año 2005, iniciados por el/la procurador Sr./a D.doña Sánchez Díaz, en nombre y representación de TIMELINX VACATION SERVICE S.A., defendido por el/la abogado Sr. /a D./doña Fernández García, contra KEY PROPERTIES TOWN ADVISORY SL., representada por el/la procurador Sr./a Rodríguez Macias y defendida por el/la abogado Sr./a Prados Bartolomé, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido el ejercicio de acciones declarativa, de cesación, de rectificación y daños y perjuicios por conductas prohibidas en la Ley de competencia desleal de 1991 alegando actos de engaño (art. 7 ), denigración (art. 9 ), violación de secretos (art. 13 ), inducción a la infracción contractual (art. 14 ) e infracción de leyes (art. 15 ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda con solicitud de medidas cautelares, en fecha de 6 de junio de 2005, presentada por la representación antes dicha y en solicitud de sentencia por la que se declare:

Incursa en competencia desleal la conducta de la demandada, consistente en contactar con los clientes de TIMELINX VACATION SERVICE S.A., para que incien procedimientos de resolución contractual contra dicha entidad.

Se condene a la demandada a cesar en dicho tipo de conducta y se abstenga en el futuro de llevar a cabo ninguna parecida.

Se condene asimismo a la demandada a publicar en dos medios de comunicación de los de mayor difusión en Inglaterra y en España, la rectificación de la información inveraz vertida sobre el grupo TIMELINX, debiendo igualmente notificar la sentencia a todos los clientes de dicha entidad captados.

Se condene asimismo a la demandada a abonar a la demandante indemnización de daños y perjuicios por valor equivalente al 1% del total volumen de negocios captado y referido a clientes de la demandada, a determinar en ejecución de sentencia, previo informe pericial con base en los libros y soportes contables. Este apartado fue aclarado en la Audiencia Previa solicitando el 1% del capital social.

Se le condene a costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite se emplazó a la demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha de 4 de octubre de 2005, oponiéndose a la misma y solicitando sentencia absolutoria. De la citada demanda se ha dado traslado, a petición de la actora, a las abogadas Sras Manoja Bustos, Gloria y Vinyes Gallardo, Irma sin que hayan comparecido.

TERCERO

Citadas las partes a la Audiencia legalmente prevista se fijaron como puntos en conflicto cada uno de los hechos imputados en relación a las acciones ejercitadas y a las infracciones señaladas en el escrito de demanda.

CUARTO

Admitidas las pruebas propuestas en el acto de la Audiencia y consistentes en documental, interrogatorio y testifical, se practicaron en el acto de juicio que se celebró en fecha de 21 de noviembre de 2005, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera delimitación que cabe realizar es la referida al petitum en relación a la causa de pedir, acciones ejercitadas e infracciones señaladas. En el cuerpo del escrito de la demanda se recogen varios apartados que la demandante considera se encuentran incluidos en los artículos 7 (actos de engaño),9 (actos de denigración), 13 (violación de secretos), 14 (inducción a la infracción contractual) y 15 (infracción de leyes); sin embargo el pedimento final del suplico se refiere únicamente a una conducta desleal, - cito textualmente- " contactar con los clientes de TIMELINX VACATION SERVICE S.A. para que inicien procedimientos de resolución contractual contra dicha sociedad"; y, en relación a ello, en el apartado b) de dicho suplico, relaciona dicha conducta para determinar no sólo la acción declarativa que recoge el apartado a) reseñado sino también la de cesación de la conducta cuya declaración se solicita. En relación a dicha conducta conecta la parte actora la realización de actos de engaño, de denigración, de violación de secretos, inducción a la infracción contractual e infracción de leyes.

En el cuerpo de su demanda la parte actora señala que su objeto fundamental es la prestación de servicios que integran un paquete vacacional, con una cartera de clientes superior a los cincuenta mil, incluyendo comunicaciones, transportes y servicios de alojamiento además de otros complementarios.

Señala igualmente, que a principios del mes de marzo de 2004, la actora recibió comunicación de uno de sus clientes (Sr. Greatex) confirmándole que ha sido contactado por la entidad SERVICIOS FUENGIROLA 2002 SL ofreciéndole la posibilidad de demandar a TIMELINX S.A. en orden a resolver su contrato con la misma. Por ello inicia acciones contra dicha sociedad interesando medidas cautelares y cuya tramitación se sigue, pendiente de sentencia en la actualidad, en los juzgados de Fuengirola.

En la ejecución de las medidas cautelares que fueron acordadas en dicho procedimiento, manifiesta la actora, que la entidad demandada había desaparecido de su domicilio social pero que sus actividades siguen siendo desarrolladas por una nueva entidad que comparte representantes y personal que es la hoy demandada.

Todo ello, señala la demandante, viene a poner de manifiesto que la empresa demandada ha sustituido y se ha subrogado en el total marco de actividad y servicios desarrollados por Fuengirola Servicios 2002 SL, utiliza de forma ilegitima las bases de datos de una o más empresas comercializadoras de paquetes vacacionales y semanas de tiempo compartido, para contactar con los clientes de estas, desarrolla una campaña, a través de mailing y soporte telefónico, con todos y cada uno de los contratantes obrantes en dichas bases de datos, ofertándoles la resolución de sus contratos y la recuperación de las cantidades invertidas; se incita gratuitamente a la litigiosidad sin que los afectados hayan manifestado queja, reserva o reclamación alguna por los servicios prestados.

La oposición de la demandada se estructura señalando que en el momento de presentar la demanda contra Fuengirola Servicios SL ya existía Key Properties Town Advisory SL pero no se la demandó; que en ningún momento se acredita que los clientes de la actora no hayan presentado quejas; que las cartas referidas de remisión a los clientes en ningún momento indican el tiempo compartido al que se refieren e incluso se cuestiona si dichos clientes son de la demandante; se trata ( Fuengirola Servicios SL y la demandada actual) de dos empresas diferentes; que la demandada actúa a partir de la queja de los clientes. En definitiva se opone conforme es de ver en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Antes de entrar en la cuestión de fondo del presente litigio, cabe realizar un análisis sobre la primera de las reseñadas alegaciones de la parte demandada, referida a la existencia de Key Properties Town Advisory SL en el momento en que se plantea la demanda contra FUENGIROLA SERVICIOS SL.

Conforme a la propia demanda, contra la entidad FUENGIROLA SERVICIOS SL se interpone demanda en marzo del año 2004 hoy pendiente de sentencia. En realidad se está pidiendo el levantamiento del velo respecto de la citada entidad y de la entidad hoy demandada a los efectos de declaración de la deslealtad de la conducta señalada, cuestión que debe resolverse negativamente por dos razones:

De conformidad al documento número 4 de los de la demanda, el auto de medidas cautelares es de fecha 20 de febrero de 2004 (antes de lo que señala, por tanto, la actora) y se refiere a medidas solicitadas que fueron admitidas a trámite por auto de fecha 12 de enero de 2004. Se alegó por la demandada, y no ha sido negado por la actora, la existencia de la sociedad hoy demandada al momento de interponer la citada demanda contra la sociedad FUENGIROLA SERVICIOS SL. Como base para la presente demanda se presentan documentos, a efectos de acreditar la conducta demandada y estos documentos son de fecha 4 de abril de 2003 (documento número 6), 15 de febrero de 2003 (documento número 8), y alguno de 2005. En el momento de plantear la anterior demanda el demandante conocía o debió conocer la existencia de la hoy demandada y por lo tanto debió ejercitar su acción también contra esta, si entendía que eran la misma sociedad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con posterioridad analizaremos más detenidamente los citados documentos.

En segundo lugar la doctrina del levantamiento del velo se fundamenta en la determinación de "terceros" a las sociedades y a los socios involucrados, según el caso tal y como recoge la pionera Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1984 (UTO IBERICA, SA contra la empresa EMAYA). Se fundamenta en base a los principios de equidad y de la buena fe, la tesis y práctica de penetrar en el "substractum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al amparo de esta ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de "los derechos de los demás" o contra intereses de los socios.(En el mismo sentido STS de 20 de junio de 2005 ) Para que sea posible aplicar la misma, la jurisprudencia ha venido a desarrollar que se pretende evitar el abuso del derecho, la mala...

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