SAP Burgos 141/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2009:204
Número de Recurso411/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00141/2009

S E N T E N C I A Nº 141

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON FELIX VALBUENA GONZÁLEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE MARZO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación nº 411 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 3/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1de Miranda de Ebro, en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2008, siendo parte, como demandante-apelado TALLERES MAC, S.A. y como demandada-apelante ALLIANZ CIA DE SEGUROS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Claudio M. Llamas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de TRANSPORTES MAC S.A. debo condenar y condeno a ALLIANZ, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Diana Romero Villacian, a abonar a los actores la suma de 22.093 euros, por los daños, y lesiones y perjuicios sufridos, más los intereses legales correspondientes, con especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de Marzo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Concurriendo coincidencia entre las partes sobre las distintas contrataciones para el transporte de la mercancía desde China hasta Huelva y después hasta Miranda de Ebro, el problema esencial debatido se centra en determinar si la cláusula de exclusión de la cobertura del aseguramiento derivada del embalaje es de alcance limitativo o delimitativo a los efectos de la cobertura aseguraticia y si resulta de aplicación el art 3 LCS . En nuestro caso, la cláusula litigiosa es la cláusula 4-3 del anexo al contrato de seguro CL 252 ICC (Institute Cargo Clauses), donde se dice: "En ningún caso el presente seguro cubrirá: 4.3.- Pérdidas, daños o gastos causados por la insuficiencia o inadecuación del embalaje o preparación del objeto asegurado (en aclaración de esta cláusula 4.3 se entenderá también por "embalaje" la estiba dentro de un contenedor o remolque, pero solamente cuando dicha estiba se lleva a cabo con anterioridad al inicio de cobertura o por el Asegurado o sus dependientes)".

Como pone de manifiesto la doctrina los criterios de identificación de las cláusulas limitativas recogidos por la jurisprudencia, pueden ser clasificados en tres categorías fundamentales, que denomina: criterio conceptual, criterio de transparencia y criterio de equilibrio económico del contrato. En principio, puede afirmarse acogiendo del criterio mas aplicado, que es el conceptual, que se trata de cláusulas distintas al ser las delimitadoras: las que definen el riesgo cubierto con carácter previo, dependiendo la prestación del asegurador de dicha delimitación como base ineludible para el cálculo de la prima; mientras que las limitativas: son las que establecen excepciones a dicha cobertura, o bien imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados o, incluso, nuevas obligaciones a los asegurados. En el caso concreto, de los riesgos excluidos de la cobertura, la doctrina jurisprudencial existente al respecto es divergente. Así, mientras una parte de la jurisprudencia (SSTS 28/02/90; 9/11/90; 4/11/92; 29/01/96; 21/05/96; 26/02/97; 1/12/98 entre otras ) interpreta que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza han de ser expresados de manera clara y precisa, destacándose en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado a quién, habrán de dársele a conocer a fin de que los acepte y los suscriba de manera expresa (artículo 3LCS ) ya que, toda cláusula de exclusión es limitativa al sacar fuera del ámbito de la cobertura lo que, en principio, quedaría incluso en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro. Por el contrario, otro sector doctrinal (SSTS 16/05/00; 16/10/00; 23/10/02; 21/03/03; 05/03/03; 07/06/03 ) estima que la exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a una condición general de la póliza o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado pues, la cláusula excluyente del riesgo, es la que delimita que clase de riesgos son los que constituyen el objeto del contrato del seguro al determinar cuales quedan fuera de la cobertura contratada.

En todo caso, lo cierto e indudable es que los términos de la cobertura del seguro deben de interpretarse atendiendo al específico riesgo cubierto; de modo que sobre el asegurador pesa el deber de informar al asegurado no solo de las exclusiones de la cobertura, sino también de cuales son los elementos que la limitan o delimitan, esto es: "el periodo de cobertura, la cuantía que cubre y el ámbito territorial. Asimismo, se considera que sobre las cláusulas de delimitación del riesgo debe de concurrir el deber de información suficiente y puntual al asegurado y no deben de concurrir las denominadas "cláusulas sorpresivas" que son aquellas que en atención a la cobertura del seguro no es razonable esperar que estén incluidas en el contrato. Igualmente, debe de considerarse que las cláusulas que delimitan el riesgo de forma no frecuente o usual constituyen de hecho una limitación de los derechos del asegurado, por lo que pueden ser asimiladas a las cláusulas limitativas de derechos. En definitiva, el deber de información supone que las cláusulas de delimitación del riesgo que no hayan sido debidamente puestas en conocimiento del asegurado no operarán como tales cuando éste pueda razonablemente esperar, por la misma naturaleza y denominación del seguro, una cobertura mas amplia que la resultante de la aplicación de las cláusulas de delimitación; lo que supone que la cláusula de exclusión por defecto de embalaje que nos ocupa debía de haber sido objeto de una información más específica y detallada.

SEGUNDO

Partiendo de estas consideraciones, y sin olvidar a los efectos anteriormente indicados, que la cláusula litigiosa de exclusión de la cobertura en caso de deficiencias del embalaje se incluye en un anexo del contrato que no consta entregado a la parte asegurada, ni destacado de forma expresa, ni se recoge en las condiciones individuales, donde, por el contrario, se incluyen de forma directa y específica otras cláusulas de exclusión, la cuestión previa que debe de resolverse, antes de calificar la cláusula y para la aplicación de su eficacia a los efectos del art 3 LCS, está en determinar si se considera probado que el siniestro se produce por efectivo defecto o inadecuación del embalaje, como causa de exclusión de la cobertura, o si los daños constatados en la mercancía transportada derivan de forma única o conjunta de otras razones no amparables en un defecto de embalaje.

Como punto de partida, procede significar que las partes en el acto del judicio (F. 188) renunciaron a otros peritajes propuestos (Sr. Bujedo) y se acogieron al único peritaje unido a la causa que es el evacuado por Comismar Comisarios de averías (f. 8, 91 y 156). Sometiendo ese informe a los criterios de la valoración de la prueba pericial derivados del art 348 LECV, no se observa con la contundencia que expone la parte recurrente, que el siniestro derive de forma exclusiva y excluyente de una deficiencia de embalaje y por lo tanto de un riesgo excluido; y ello en atención a las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, es muy significativo que habiendo sido objeto de transporte marítimo de China a Cádiz un total de nueve intercambiadores, sólo unos de ellos tenga defectos. Es decir, si la causa directa y eficiente del daño fuere en exclusiva la insuficiencia o la inadecuación del embalaje resulta relevante que solo uno de los intercambiadores tengan daños, pues todos ellos viajaron con el mismo tipo de embalaje y todos los intercambiadores viajaban fuera de contenedores; y, por lo tanto, sometidos a las mismas condiciones atmosféricas de navegación, y de riesgo de oxidación.

  2. - Desde el inicial informe, la entidad de averías ya pone de manifiesto que en el lugar del intercambiador dañado, esto es: la "boca de llenado", tiene golpes por caída y se añade que presenta óxidos antiguos y restos de asfalto. Es decir, la causa que se manifiesta como eficiente es la caída con restos de asfalto; lo cual no impide que se pudiera haber dañado el embalaje y que ello pudiera haber generado la producción de óxido durante la travesía. En este mismo sentido, en el primer informe de fecha 28-03-2006, Comismar, que era el comisario de averías...

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