SAP Tarragona 33/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1762
Número de Recurso357/2005
Número de Resolución33/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 357/2005

ORDINARIO NUM. 365/2004

TORTOSA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Pedro y Juana representados en la instancia por el Procurador Sr. Celma Pascual y defendido por el Letrado Sr. Panisello Palomo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa en 30 mayo 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 365/04 en los que figura como demandantes Luis Carlos y Carina y como demandados Luis Pedro y Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimant integrament la demanda formulada pel Procurador Sr. Balart Altés en nom i representació de Luis Carlos y Carina, declaro el dret dels actos a la servitud de pas sol.licitada, ordenant als codemandats Don. Luis Pedro i Juana que en lo successiu s'abstenguin de exercir qualsevol acció que pertorbi o obstaculitzi el pas, retirant qualsevol obstacle que impedeixi el pas per l'esmentat camí, amb expressa condemna en les costes del procés a la part demandada. Igualment, les costas, despeses i drets originats per la comprovació de l'autenticitat del document núm. 4 de la demanda seran de càrrec exclusivament de la part demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Pedro y Juana en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda instada por Luis Carlos y Carina contra Luis Pedro y Juana, en la que se ejercitaba acción confesoria de servidumbre de paso, se alzan los demandados apelantes invocando en primer lugar que la sentencia de instancia desconoce el alcance del artículo 1.252 y 1.257 C.Civil , en segundo lugar se desconoce el alcance del artículo 1.230 C.Civil , en tercer lugar en necesario que se identifique la servidumbre cuyo reconocimiento se pretende a través de la acción confesoria, en cuarto lugar la sentencia de instancia desconoce que la servidumbre fue constituida mediante documento privado, debiéndose de llevar a cabo mediante documento público por imperativo del art. 633 C.Civil y por último en quinto lugar los razonamientos esgrimidos por parte del Juzgador de instancia no resultan ajustados a derecho ya que no existe ni apariencia de servidumbre.

Dado el motivo invocado en cuarto lugar se hace necesario iniciar el examen del recurso de apelación por este motivo, ya que de acoger el mismo no sería obligado entrar a conocer del resto de los motivos invocados; se aduce por los apelantes que toda servidumbre que es gratuita debe constituirse en documento público por imperativo legal de acuerdo con lo previsto en el art. 633 C.Civil ; del examen del mencionado documento privado, pilar en el que sustenta la acción ejercitada (folio 31) se constituyó la servidumbre de paso en fecha 3 mayo 1976, entre los demandantes y Cornelio (éste abuelo del codemandado), y en una cláusula adicional consta que la servidumbre establecida en este documento, que no ha mediado precio en la misma, por haber sido convenida con motivo de la compraventa de la finca que el Sr. Cornelio ha adquirido de los esposos Luis Carlos- Carina, el día de hoy.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cuando se constituye una servidumbre gratuitamente es imprescindible que su constitución en virtud de lo establecido en el art. 636 C.Civil se otorgue mediante escritura pública (SSTS 12 marzo y 18 noviembre 2003 ).

Proyectando esta doctrina al caso concreto, es cierto que el Tribunal Supremo establece que en los supuestos en que se ha acreditado "que el favorecido con la servidumbre no ha satisfecho ninguna contraprestación ni que el dueño autorizante hubiese remunerado algo al consentir el gravamen de su propiedad, el negocio debe entenderse que es a título de liberalidad, por lo que el acuerdo de voluntades tenía que haber constado en escritura pública, por aplicación del art. 633 C.Civil que le exige como forma constitutiva" (SSTS 29 julio 1989, 26 mayo 1992, 20 octubre 1993, 12 marzo 2003 ); ahora bien, no podemos olvidar que dicho documento debe ponerse en relación con la escritura de compraventa, acto anterior a la redacción del documento privado, y así en éste se hace constar expresamente "que no ha mediado precio en la misma, por haber sido convenida con motivo de la compraventa...", es decir que trae causa del contrato de compraventa del que forma parte la servidumbre constituida del mencionado contrato y es por ello que se especificó en cláusula adicional, ya que consideramos que esa fue la intención de los contratantes, y dado que el art. 1.445 C.Civil , uno de los elementos esenciales del contrato es el precio, y así se pactó en la escritura pública, entendemos que no debe prosperar el motivo, ya que no existió ánimo de liberalidad en la constitución de la servidumbre de paso, por lo que se excluye la gratuidad alegada, por otra parte resulta lógico que efectuada la compraventa fuese necesario constituir una servidumbre de paso, así se evidencia de la ponderación de la configuración de la finca matriz en relación al objeto de la compraventa perfeccionada, debe de entenderse que su valor conformó un todo, el valor del terreno y la constitución de la servidumbre.

SEGUNDO

En segundo lugar se invoca que en la sentencia de instancia ha existido un desconocimiento del alcance y de la operatividad de los artículos 1.225, 1.257 y 1.230 C.Civil ; se reiteran en el recurso de apelación idénticas obligaciones que en la contestación a la demanda, centrándonos en los motivos alegados se aduce por los apelantes que del examen de las escrituras pública y certificaciones registrales sus fincas se hallan libres de cargas y gravámenes, y con base en el documento nº 2 de la contestación (folio 100), la escritura de compraventa otorgada entre los demandantes y Cornelio, abuelo del codemandado Luis Pedro, es cierto que no ha sido impugnado, porque la parte demandante reconoce la realidad de la compraventa; si bien ello no implica que no se haya constituido una servidumbre de paso, puesto que las servidumbres en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña 40/1960 de 21 julio modificada por Ley 13/1984, de 20 marzo sólo se contemplan en el art. 283 regulando las que no se pueden constituir por usucapión, si bien se establece en la Disposición Final Cuarta que lo que no se prevean en las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña, supletoriamente rigen los preceptos del C.Civil, en la medida que o se opongan a aquellas disposiciones o a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán y la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación de Cataluña, en materia de Derecho Civil de Cataluña, forma parte de la tradición jurídica catalana; en el C.Civil la adquisición de las servidumbres se lleva a cabo por negocio jurídico (arts. 537 y 539 C.Civil ) y por usucapión ordinaria en cuanto sean susceptibles de posesión (art. 1.957 C.Civil ), y las continuas y aparentes por usucapión extraordinaria veintenal (art. 537 C.Civil ); en la legislación actual catalana el elenco de títulos constitutivos ha variado considerablemente entre la Ley 13/1990 de 9 julio, de la acción negatoria , las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad y la Ley 22/2001 de 31 diciembre , de la regulación de los derechos de superficie, servidumbres y la adquisición voluntaria o preferente; en la Ley 13/1990 conforme al art. 6 las servidumbres se constituirán por título, usucapión y por disposición de la ley, la Ley 22/2001 , suprime tajantemente la usucapión y reduce la constitución al título, así se regula en el art. 7; ahora bien, como premisa mayor de los razonamientos que conducen a la desestimación del recurso establecemos que el documento privado en el que se constituyó la servidumbre voluntaria de paso (folio 31), constituye el título que conforma la servidumbre, ya que es una forma uniforme ya sea en la legislación estatal o en la de Derecho Civil de Cataluña.

Ante las alegaciones de los apelantes, se hace necesario significar que las servidumbres podrán constituirse por cualquier título, entendiéndose por título cualquier acto jurídico, ya sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR