STS, 28 de Octubre de 1988

PonenteJosé Luis Albácar López.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Fondo Nacional de Garantía Salarial, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, en el que son parte recurrente don Jesús Luis Iribarren Rodríguez, don José Javier Iribarren Udobro, doña Avelina Guergue Martínez, doña Julia Domínguez Sánchez y don Miguel Antonio Grávalos Marín, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Manuel de Torremochea Aramburu y asistidos del Letrado Sr. don José Luis Iribarren Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre de don Jesús Iribarren Rodríguez, don José Javier Iribarren Udobro, doña Avelina Guergue Martínez y doña Julia Domínguez Sánchez, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pamplona, se dedujo demanda de tercería de dominio contra el Fondo Nacional de Garantía Salarial y Construcciones y Decoraciones Alce, S.L., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia declarando que, por virtud de lo establecido en la escritura pública de 7 de septiembre de 1983, núm. 1.872, del Protocolo del Notario de Pamplona don David Calvo Juan y con el alcance determinado en la misma, los hoy demandantes son cesionarios titulares del crédito que correspondía a la Empresa Construcciones y Decoraciones Alce, S.L., contra el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, declarado a favor de la empresa cedente por Sentencia de 17 de marzo de 1982 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona y Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1983, como derivado de las obras de construcción del Parque de Bomberos de la ciudad de Pamplona y que fue objeto de embargo por la Magistratura de Trabajo de Navarra, en procedimiento de apremio instado por el Fondo Nacional de Garantía Salarial; disponiendo, en consecuencia, el alzamiento de dicho embargo y de la retención consiguiente al mismo, así como el de los demás embargos y retenciones que del mismo crédito hubieran podido acordarse y practicarse por la Magistratura de Trabajo de Navarra el procedimiento instado por el aludido Fondo Nacional de Garantía Salarial. Con imposición de costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados Construcciones y Decoraciones Alce, S.L., y el Fondo Nacional de Garantía Salarial, no habiéndose personado Construcciones y Decoraciones Alce. S.A.. se da por contestada la demanda y se le declara en rebeldía. Por el segundo compareció en los autos el Letrado del Estado, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia desestimando la misma con expresa imposición de costas. Que dicha parte formuló reconvención, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia en la que se rescinda la escritura de cesión de créditos que lleva el núm. 1.862 del protocolo notarial de don David Calvo Juan, Notario de Pamplona, otorgada el 7 de septiembre de 1983 y así mismo anule la parte de la escritura pública que declaró como bien privativo de las Sres. Guergue Martínez y Domínguez Sánchez, adjudicación del local comercial sito en la calle Alfonso el Batallador de Pamplona con el núm. 12. inscrito con el núm. 6.614 como finca registral del Ayuntamiento de Pamplona, folios 7, 8 y 9 vuelto del tomo 253, libro 106, de la Sección Tercera y declare que. a los efectos del presente pleito, el citado bien era propiedad de Construcciones y Decoraciones Alce. S.L. El Procurador, Sr. don Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre de don Jesús Iribarren Rodríguez, don José Javier Iribarren Udobro, doña Avelina Guergue Martínez y de doña Julia Domínguez Sánchez, contestó a la reconvención, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia estimando las pretensiones de la demanda de tercería y desestimando las de la reconvención. Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Pamplona, dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que los demandantes don Jesús Luis Iribarren Rodríguez, don José Javier Iribarren Udobro y don Miguel Antonio Grávalos Marín son cesionarios de los créditos a los que se hace referencia en la escritura de 7 de septiembre de 1983 con el alcance recogido en la cláusula segunda y tercera de dicha escritura, en el sentido de con su importe primero cobrarán los Sres. Iribarren y a continuación el Sr. Grávalos, con sus respectivos intereses. Consecuentemente, procede dejar sin efecto el embargo practicado por Magistratura de Trabajo y la retención consiguiente en la cuantía necesaria para hacer efectivo el crédito de los citados demandantes.

Que desestimando parcialmente la demanda, no ha lugar a declarar a las actoras doña Avelina Guergue Martínez y doña Julia Domínguez Sánchez, titulares del crédito a que se hace referencia en la aludida escritura de 7 de septiembre de 1983.

Así mismo, estimando parcialmente la reconvención, debo declarar y declaro rescindida por celebrarse en fraude de acreedores la cesión de créditos efectuada por Alce, S.L., a doña Avelina Guergue Martínez y doña Julia Domínguez Sánchez, en escritura de 7 de septiembre de 1983, y desestimando parcialmente la reconvención, debo absolver y absuelvo a los Sres. Iribarren y Grávalos de las pretensiones contra ellos formuladas.

Así mismo procede desestimar la reconvención en cuanto el pedimento referente a la nulidad de la escritura de 10 de diciembre de 1977.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación del Fondo Nacional de Garantía Salarial y de doña Avelina Guergue Martínez y doña Julia Domínguez Sánchez, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 1986 con la siguiente parte dispositiva: «Estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Avelina Guergue Martínez y doña Julia Domínguez Sánchez, y desestimando el formulado por el Fondo Nacional de Garantía Salarial, contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 1986, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en juicio de menor cuantía, núm. 23-85, con revocación de la misma en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpuesta por aquéllas, a la que debemos declarar y declaramos haber lugar, con extensión a las mismas del pronunciamiento primero respecto a los restantes actores».

Igualmente, con revocación del pronunciamiento tercero, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la reconvención planteada por el Fondo Nacional de Garantía Salarial y. por tanto, a rescindir, por supuesto fraude de acreedores, la escritura de reconocimiento de deuda y cesión de créditos de 7 de septiembre de 1983 y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a todos los actores reconvenidos de las pretensiones contra ellos deducidas; confirmando la resolución recurrida en el resto de los pronunciamientos: sin expresa condena en costas de esta segunda instancia.

Tercero

El día 27 de marzo de 1987, el Letrado del Estado, en representación del Fondo Nacional de Garantía Salarial, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Parnplona con apoyo en los siguiente motivos: Primero. Al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Por infracción de ley al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber apreciado la Sentencia recurrida la existencia de fraude y, en consecuencia, no declarar la revocación de la cesión del crédito a que el pleito se refiere a doña Avelina Guergue Martínez y doña Julia Domínguez Sánchez, con infracción de lo dispuesto en los arts, l.ll1; 1.291, 3.°; 1.292, y 1.297 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 20 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Jesús Luis Inbarren Rodríguez, don José Javier Iribarren Udobro, doña Avelina Guergue Martínez, doña Julia Domínguez Sánchez y don Miguel Antonio Grávalos Marín, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre tercería de dominio contra el Fondo Nacional de Garantía Salarial y la compañía mercantil de Construcciones y Decoraciones Alce, S.L., la primera de las cuales formuló reconvención, con fecha 25 de noviembre de 1986, recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 20 de febrero de 1986, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que la existencia de conducta fraudulenta en las demandantes reconvenidas doña Avelina Guergue Martínez y doña Julia Domínguez Sánchez, que es admitida por el juzgador de instancia no puede ser asumida por la Sala de apelación, pues para ello no basta la existencia de vínculo conyugal con los socios de la entidad deudora, ni que aquéllas como vieran la precaria situación económica de la misma, de la que no forman parte, ni tampoco que otros acreedores se queden sin cobrar, ya que se olvida, por un lado, que la sociedad formada por los esposos es de responsabilidad limitada y sólo cabría dirigirse contra los únicos socios administradores por la vía que

establece el art. 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y por otro, que la finca hipotecada era de su propiedad privativa, sin que nada tenga que ver respecto a esa sociedad y, finalmente, que la presunción de fraudulencia del art. 1.297 del Código Civil desaparece cuando se acredita que las enajenaciones o cesiones tuvieran por objeto satisfacer obligaciones anteriormente contraídas.

Segundo

El motivo primero del recurso se ampara en el ordinal 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y debe ser desestimado, no sólo porque la apreciación de la existencia o inexistencia de fraude en los cesionarios es una cuestión de hecho cuya apreciación compete a la Sala de Instancia, sino también porque su impugnación pretende hacerse por vía del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley rituaria con base en unos documentos ya estudiados y valorados por la Sala de Apelación, de los que, en modo alguno se desprende, como pretende el recurrente, que la aludida Sala incurriera en error al no apreciar la existencia de ese fraude y, finalmente, existen otros elementos probatorios, también tenidos en cuenta por la resolución recurrida, en los que ésta basa la conclusión de la repetida inexistencia de fraude por parte de los cesionarios; razones todas ellas suficientes para producir el rechazo de este primer motivo.

Tercero

El perecimiento del motivo primero comporta necesariamente el del segundo que, con apoyo ya en el ordinal 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de ley, «por no haber apreciado la Sentencia recurrida la existencia de fraude y, en consecuencia, no declarar la revocación de la cesión del crédito a que el pleito se refiere a doña Avelina Guergue Martínez y doña Julia Domínguez Sánchez, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1.111; 1.291, 3.°; 1.292, y 1.297 del Código Civil», puesto que, haciendo supuesto de la cuestión y sin tener en cuenta que, al rechazarse el anterior motivo, quede incólume la declaración de la Sentencia recurrida de la inexistencia de fraude en las aludidas cesionarias, parece pretender una nueva valoración de la prueba que conduzca a conclusiones más acordes a sus peticiones e intentar la aplicabilidad de unos preceptos que, como los que cita, exigen como soporte fáctico la existencia de un fraude en los cesionarios, que la doctrina jurisprudencial ha reiteradamente declarado ser necesarios para que se opere la rescisión de los contratos por fraude de acreedores y que ha sido expresamente negada por la Sala de Apelación.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito cuya constitución no procedía.

Por lo expuesto, en nombre de Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Fondo Nacional de Garantía Salarial contra la Sentencia que, con fecha 25 de noviembre de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Alegre.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López y Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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