SAP Madrid 586/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2009:15953
Número de Recurso17/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución586/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00586/2009

Fecha: 18 DE DICIEMBRE DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 17/2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: ESTUDIO F.A., S.L.

PROCURADOR: D.MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZÁLEZ

Apelado y demandado: KRONOS ESCUELA DE MÚSICA, S.L.

PROCURADORA: DªLORETO OUTERIÑO LAGO

Apelado y demandado: SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA FUENTELABRADA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1759/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1759 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 17/2009, en los que aparece como parte apelante ESTUDIO F.A. S.L., representado por el Procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ, y como apelado: S.COOP. MADRILEÑA FUENTELABRADA, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER; y KRHONOS ESCUELA DE MUSICA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª. LORETO OUTEIRIÑO LAGO, sobre el ejercicio de la acción pauliana, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1759/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª.Mª Belén López Castrillo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ESTUDIO FA S.L., representada por el Proc. D. Manuel Joaquín Bermejo González, contra KRONOS ESCUELA DE MÚSICA S.L., representada por el Proc. Doña Loreto Outeriño Lago y SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA FUENTELABRADA, representada por el Proc. D. José Ignacio de Noriega Arquer, absolviendo a éstas de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D.Manuel Joaquin Bermejo González, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución judicial apelada

PRIMERO

La sentencia recurrida de 22 de septiembre de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1759/07, fue desestimatoria de la demanda de ESTUDIO F.A., S.L., en calidad de titular del crédito garantizado con derecho real de hipoteca, sobre las fincas nº 6520, 6526 y 6532 de Camas (Sevilla), en virtud de la escritura otorgada el 4 de julio de 1991. La parte demandada KRONOS ESCUELA DE MÚSICA, S.L., devino titular de dichas parcelas, subrogándose en el crédito hipotecario en la posición de deudora del mismo. El impago del crédito hipotecario a su vencimiento determinó que KRONOS ESCUELA DE MÚSICA, S.L., fuera demandada por la ejecución hipotecaria, que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Sevilla, y por la reclamación de cantidad que tramitó el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en el cual se dictó sentencia estimatoria de 2 de marzo de 2007, despachándose ejecución provisional en fecha 14 de mayo de 2007 . No obstante, KRONOS ESCUELA DE MÚSICA, S.L., vendió las fincas el 6 de julio de 2007, integrantes de su único patrimonio, a la Sociedad Cooperativa Madrileña Fuentelabrada. ESTUDIO F.A., S.L., ejercitó la acción de rescisión de la compraventa sin éxito por las siguientes razones enumeradas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: No ha habido propósito defraudatorio en perjuicio de la acreedora demandante. La compraventa litigiosa de las fincas nº 6520, 6526 y 6532 de Camas (Sevilla), se realiza conjuntamente con otras parcelas colindantes y con el precio obtenido de la compraventa se realizó consignación para concluir el crédito hipotecario. No concurre subsidiariedad, porque existe providencia de embargo por el resto del precio pendiente dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Madrid el día 7 de noviembre de 2007 . La compraventa se realiza bajo condición suspensiva, que no se cumplió, por lo que el contrato quedó en suspenso, no llegándose a consumar, aunque de entienda perfeccionada la compraventa.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de la parte actora versan sobre algunos hechos nuevos posteriores a la sentencia recurrida. A) La demanda de reclamación de cantidad fue estimada mediante la sentencia de 2 de marzo de 2007, despachándose ejecución provisional en fecha 14 de mayo de 2007, que tramitó el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, y fue confirmada por la Sección 13ª de esta Audiencia en su sentencia de 19 de septiembre de 2008, recaída en el Rollo de Apelación nº 554/2007 . B) Nuevos requerimientos judiciales efectuados en los autos de ejecución nº 748/07 para que se realice la consignación de 3.600.000 #. C) Imposibilidad de notificación a la ahora recurrida la Sociedad Cooperativa Madrileña Fuentelabrada del embargo trabado sobre el supuesto precio aplazado e incumplimiento de ésta del mandato judicial ordenando la consignación. En concreto los motivos son: A) Falta de Motivación de la sentencia e indefensión causada a la apelante. B) Repaso de los requisitos de la rescisión de la compraventa, y revisión de las pruebas practicadas. Por la extensión de las alegaciones que constan a los folios 1257 a 1275 de autos, las damos por reproducidas. Las sociedades apeladas han opuesto sendos escritos a los motivos de apelación, rebatiendo puntualmente todos los argumentos de la parte recurrente, según consta a los folios 1301 a 1313, y 1.315 a 1.327 de autos. Mediante Auto de 6 de noviembre de 2008, que obra a los folios 1328 y 1329 de autos, el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Sevilla, canceló la carga hipotecaria que gravaba las fincas registrales nº 6520, 6526 y 6532 de Camas (Sevilla), por haber pagado KRONOS ESCUELA DE MÚSICA, S.L., la cuantía de 589.806, 74 #.

TERCERO

La Sala considera que está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 y las que en ella se citan y la de 22 de abril de 2004) acerca de los requisitos para la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana, que son: "La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor; ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor".

Según la citada sentencia de 22 de abril de 2004 : "La acción rescisoria viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario, conforme al artículo 1294 del Código Civil, habiendo declarado reiteradamente la doctrina de esta Sala (SSTS de 12 de marzo de 1984, 24 de noviembre de 1988 y 27 de mayo de 1992 ) que dicho cuerpo legal la establece a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige, a modo de preferente fáctico legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1111 del Código civil, es decir, que los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial, que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe (sentencias de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero, 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 ). En igual sentido las SSTS de 24 de diciembre de 1996, 28 de noviembre de 1997, 10 de abril de 1995 y 6 de abril de 1992, se pronunciaron sobre el ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude, (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993 ). Y la sentencia de 17 de julio de 2006, ya mencionada, establece: "Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005, que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta...

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