STS, 15 de Octubre de 1988

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real, por doña Adela Velázquez Patón en nombre propio y del entonces nuciturus, contra don Miguel del Hoyo Arévalo, sobre reconocimiento de paternidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete que ante nos depende en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Sr. don Felipe Ramos Arroyo y bajo la dirección del Letrado Sr. don Miguel Guzmán Martínez, habiéndose personado la parte actora representada por la Procuradora Sra. doña Magdalena Ruiz de Loma González y dirigida técnicamente por el Letrado Sr. don José Luis Vallejo Martínez, habiendo estado asimismo presente el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por doña Adela Velázquez Patón, debidamente representada, se formuló demanda en pleito de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real, contra don Miguel del Hoyo Arévalo. sobre reconocimiento de paternidad, la actora que en el momento de ejercitar dicha acción se encontraba en situación de embarazo alegaba como fundamento de la demanda la existencia de unas relaciones que en principio amigables, fulminaron en noviazgo el 9 de mayo de 1983, las cuales eran conocidas por los amigos y familiares de ambos y tenían fines matrimoniales. Consecuencia de dichas relaciones es la iniciación de relaciones sexuales a consecuencia de las cuales fue primero la sospecha de embarazo de la actora, y confirmada posteriormente por el ginecólogo de la Seguridad Social. Comunicada esta situación al demandado, la actora alega que convinieron en contraer matrimonio antes del nacimiento del hijo, circunstancia que comunicaron a los respectivos padres para obtener ayuda en los preparativos de boda, reuniéndose a tales efectos el mes de marzo de 1984 en casa de los padres de la actora con los del demandado y otros familiares, señalándose la boda para el día 22 de mayo de dicho año. Las relaciones indicadas se fueron enfriando y el demandado llegó a negarse a contraer matrimonio, siendo inútiles cuantas gestiones se realizaron para conseguirlo. En el suplico de la demanda se interesa la condena del demandado a reconocer la paternidad del nasciturus y al pago de las costas.

Segundo

El demandado también legamente representado por su Procurador, si bien admite las relaciones de noviazgo, niega las sexuales afirmando que es totalmente estéril e impotente, reconoce la existencia de los preparativos de boda y que llegó a fijarse la fecha para la misma, pero alega que al enterarse del embarazo, al no haber mantenido relación carnal con la actora, por ser estéril, la dejó. Suplicando la desestimación de la demanda.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenian interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de Ciudad Real, dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1985, Sentencia por la que estimando la demanda condena al demandado al reconocimiento de la niña ya nacida, María Velázquez Patón.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por la representación del demandado y tramitado por arreglo a derecho la Sala de lo Civil por la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre del 1986, desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real.

Séptimo

Por el Procurador. Sr. don Felipe Ramos Arroyo, se interpuso el 20 de mayo de 1987, recurso de casación, en nombre y representación de don Miguel del Hoyo Arévalo, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Fundado en el art. 1.692, núm. 3.º. de la LEC, por infracción de las normas reguadores de la Sentencia ya que la impugnada viola e infrige el art. 359 de la LEC, dado que la demandante no pide en ningún momento se declare que María Velázquez Patón sea hija no matrimonial del demandado, ni que lleve los apellidos del Hoyo y Velázquez, ni que se condene al recurrente a estar y a pasar por esas declaraciones. 2.° Amparado en el núm. 4.º, del art. 1.692, de la LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otras pruebas. Señala dichos documentos que son los núms. 1 al 7 de los apartados con el escrito de contestación a la demanda.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se inicia el recurso con una motivación inspirada en el ordinal núm. 3.º. del art. 1..692, de la LEC. al imputarse a la Sentencia impugnada «quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia», ya que ésta, << viola e infrige el art. 359 de la LEC», por cuanto «la demandante solicita en el suplico de su demanda y a través de todo el pleito que se condene a mi mandante a reconocer la paternidad del nasciturus y al pago de las costas. No pide por ningún sitio, que se declare que María Velazquez Patón sea hija no matrimonial del demandado, ni comitente, ni que lleve los apellidos del Hoyo Velazquez, por este orden, ni que condene a mi poderdante a estar y pasar por dicha declaración», por lo cual, estima quien recurre que la Sentencia impugnada al otorgar más de lo pedido no es congruente.

Segundo

El motivo no puede prevalecer, debiendo iniciarse esta repulsa con una específica alusión al suplico de la demandada que sirve a la motivación para construir su argumentación, y en el cual lo pedido es que se «...declare haber lugar a la demanda y conde en consecuencia al demandado a reconcer la paternidad del nasciturus, futuro hijo de mi mandante doña Adela Velazquez Patón y de don Miguel del Hoyo Arévalo. y al pago de todas las costas...». A la vista de lo expuesto como declara la Sentencia recurrida en su segundo considerado, «... a pesar de la poca fortuna del texto del suplico de la demanda, con la lectura de toda ella se colige que la acción ejercitada es la de la determinación de la filiación extramatrimonial respecto del apelante y lo querido con dicha demanda es que se declare tal filiación...». Pero es que, además y sobre tales bases, no puede por menos que señalarse: a) que la petición realizada en dicho suplico de que se condene al recurrente a reconocer la paternidad del entonces nasciturus y hoy hija de la demandante, lleva ineludiblemente implícitas las consecuencias inherentes a dicha declaración, esto es, las que señale el art. 109 del Código Civil (apellidos); y al no haber en este caso matrimonio, la existencia de una filiación extramatrimonial (art. 108 del mismo cuerpo legal); b) que como tiene declarado esta Sala con harta reiteración, lo que exime de cita específica de resoluciones, la congruencia exige únicamente que haya conformidad entre el fallo de la Sentencia y las pretensiones deducidas por las partes, la cual, aparece aquí, como ha quedado explicitado por la Sala a quo, no siendo preciso para que la misma exista una rígida y absoluta acomodación entre las solicitudes de las partes y el fallo.

Tercero

La misma solución desestimatoria corresponde al segundo motivo, en el cual y sobre la fundamentación procesal del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley rituaria, se imputa a la Sentencia impugnada «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas», documentos que señala y habían sido aportados con el escrito de constestación en los cuales, según el recurrente, «... se prueba documentalmente que mi mandante es estéril, y cuyos documentos no han sido valorados íntegramente en la Sentencia».

Cuarto

Tampoco este motivo puede prevalecer, por las siguientes consideraciones: a) para la existencia y consiguiente estimación de un motivo apoyado en el ordinal núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley Procesal, es preciso, según reza el mismo, que concurran estas dos circunstancias: 1.a que el error en la valoración realizada por el Tribunal a quo de los documentos que sirven de soporte a la motivación resulte sino «evidente» sí al menos «real»; y 2.a que el contenido de dichos documentos no aparezca contradicho por otros elementos probatorios existentes en los autos; b) Sobre tales presupuestos procesales, del examen de los referidos documentos y de las restantes pruebas, concretamente de la pericial y de la testifical, el Tribunal de apelación ha extraído una consecuencias que en opinión de esta Sala conducen al fracaso de la motivación, por cuanto como se declara en el fundamento tercero: «...por los mismos fundamentos de la Sentencia (se está refiriendo a la de primera instancia) en que con claridad, imparcialidad y gran minuciosidad se analiza la prueba, con la que se advera, el noviazgo entre el apelante y la madre, la realización de yacimientos entre ellos y que, cuando la madre quedó embarazada ambos con sus familias concertaron el casamiento... y sólo después de la ruptura el demandado afirmó ser impotente para la generación, impotencia que no ha probado, ya que por el contrario la falta de resultados concluyentes de la pericial, practicada para determinarla, atribuible al demandado por la carencia de garantías de la toma de muestras, induce a creer que la impotencia no existe, pues además, de existir la enfermedad no probada alegada no determinaría la impotencia sino una fertilidad inferior a la normal.»

Quinto

Como consecuencia de lo hasta ahora relatado se produce la desestimación de presente recurso, con las consecuencias establecidas para tales casos en el último párrafo del art. 1.715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declarmos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel del Hoyo Arévalo, contra la Sentencia que, en fecha 20 de noviembre de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos, y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Bretóns.-Cecilio Serena Vellos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González-Elipe.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy. de lo que. como Secretario, de la misma, certifico.

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