SAP Baleares 71/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2014:566
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2014

Rollo Apelación 67/2014

S E N T E N C I A Nº 71

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de FILIACION 249/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 67/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Agueda, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES y asistida por la Letrada Dª MARIA ANTONIA CUART OLIVARES; y como parte apelada, D. Leandro, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EULALIA JULIA COCA y asistido por la Letrada Dª ISABEL GARCIA GUERRERO, siendo parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma en fecha 21 de noviembre de 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Eulalia Juliá Coca en nombre y representación de don Leandro, frente a doña Agueda y, por ello, debo declarar y declaro que la persona menor de edad Jose Carlos es hijo biológico del demandante, debiendo estar y pasar los interpelados por tal declaración judicial que conlleva a proceder -una vez sea firme esta sentencia- a la correspondiente inscripción en el Registro Civil. El orden de los apellidos del menor será: Benigno . Se recoge un especial pronunciamiento condenatorio, en materia de las costas procesales, para la parte interpelada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial por parte de D. Leandro, contra Dª Agueda, en suplico de que "se dicte en su día sentencia que declare que el menor Jose Carlos es hijo no matrimonial de mi representado, comunicando la resolución judicial firme al Registro Civil y otros Registros públicos que correspondan, a fin de ordenar que tras el nombre del menor Jose Carlos, figure el primer apellido de mi representado y padre del niño, realizando cualquier otra rectificación que sea necesaria en el acta de nacimiento; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si por este Juzgado se apreciara temeridad y mala fe", fue contestada por el Ministerio Fiscal, y negada por la Sra. Agueda ; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la biológica de investigación de la paternidad, recayó Sentencia a 21 de noviembre-2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Eulalia Juliá Coca en nombre y representación de don Leandro, frente a doña Agueda y, por ello, debo declarar y declaro que la persona menor de edad Jose Carlos es hijo biológico del demandante, debiendo estar y pasar los interpelados por tal declaración judicial que conlleva a proceder -una vez sea firme esta sentencia- a la correspondiente inscripción en el Registro Civil. El orden de los apellidos del menor será: Benigno . Se recoge un especial pronunciamiento condenatorio, en materia de las costas procesales, para la parte interpelada".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Agueda, alegando que la declaración sobre que el primer apellido del menor debe ser el paterno vulnera el derecho a la propia imagen del menor y los principios a la igualdad en la ley y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, pues el apellido materno, como primero, es el conocido en los ámbitos familiar, social y escolar, y afecta a la personalidad del menor, por lo que debe mantenerse como primer apellido del menor el de la madre ( Agueda ); y que no procede la condena en costas a la demandada; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia mediante el que se estime íntegramente el presente recuso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, dejando sin efecto la misma en lo relativo al orden de los apellidos del menor y la imposición de costas, y declarando que el orden de los apellidos del menor será: Alexis, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

La representación procesal de D. Leandro se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el menor apenas contaba con dos años de edad al formularse la demanda de filiación, y el cambio de orden de apellido no afecta a sus derechos ni a su identidad, ni a su entorno social y escolar; que en el caso procede aplicar el artº 109 del Código Civil, y concordante de la Ley del Reglamento del Registro Civil, y al no haber acuerdo entre los progenitores; que procede imponer las costas a la demandada, por sus obstáculos de hecho y procesales, y por dilación de la inscripción de la filiación en el Registro Civil, mala fe y temeridad al oponerse a la demandada y posterior reconocimiento; por todo lo cual interesa que: se dicte sentencia por la que: 1) Se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se estime la oposición del recurso de la parte actora, en los términos expuestos. 2) Se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte recurrente".

SEGUNDO

La valoración conjunta de la prueba practicada permiten concluir, no sólo que los progenitores mantienen un total desacuerdo sobre el orden de los apellidos del menor, sino que la declaración como primer apellido del paterno no afectan a las relaciones ni a los ámbitos social, familiar y escolar, ni a su identidad y personalidad, atendido, además, que tiene apenas dos años y medio de edad, y que aún no es consciente de tal orden o preferencia entre el apellido materno y el paterno (como f. 7-8 de autos la inscripción del nacimiento con el apellido materno; y como f 153 a 157 el estudio biológico de paternidad e informe de la UIB).

Consiguientemente, y a falta de acuerdo entre los progenitores, debe estarse a la Ley, respecto del orden de los apellidos, del menor Jose Carlos .

TERCERO

Las anteriores conclusiones, confirmatorias de las desglosadas en la instancia, son consecuencia de la aplicación de los artículos 53, 55 de la Ley sobre el Registro Civil : "53. Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos.

55. La filiación determina los apellidos.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos. El orden de los apellidos establecido par ala primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos"; el artº 57: "El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

  1. ) que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

  2. ) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

  3. ) Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos"; del artº 109 del Código Civil, desde la Ley 11-1981: "109. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos"; de la Ley 40/1999 por la cual: "La regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro civil en materia de orden de inscripción de apellidos ha venido a establecer hasta el momento presente la regla general de que, determinando la filiación los apellidos, el orden de estos será el paterno y materno; se reconoce también la posibilidad de modificar esta situación por el hijo una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.

Esta situación, que ya intentó ser cambiada con ocasión de la modificación del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, es la que se pretende modificar a la luz del principio de igualdad reconocido en nuestra Constitución y en atención a distintas decisiones de ámbito internacional adoptadas sobre esa materia. Baste recordar, en este punto, que el art. 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1979 prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, establece en la Resolución 78/37 la recomendación a los Estados miembros de que hicieran desaparecer toda discriminación entre el hombre y a la mujer en el régimen jurídico del nombre y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la...

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