STS, 26 de Septiembre de 1988

PonenteJosé Luis Albácar López
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña Isabel Madrid Izquierdo, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Celso Marcos Fortín y asistida por el Letrado Sr. don Germán Pedraz Estévez. en autos seguidos con doña Juana Salinero Hernández, por sí y en nombre de su hijo menor Sergio Sánchez Salinero, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Bonifacio Fraile Sánchez y asistida del Letrado Sr. don Francisco de Vicente Domínguez, y Sr. don Francisco Martín Hernández. que no se personó en este recurso, siendo, asimismo, parte en el mismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte y su partido fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, sobre tercena de dominio, promovidos por doña Isabel Madrid Izquierdo contra doña Juana Salinero Sánchez, por sí y como representante legal de su hijo menor de edad don Sergio Sánchez Salinero, asimismo, contra el Ministerio Fiscal y don Francisco Martín Hernández, declarado en rebeldía.

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: su representada es propietaria, junto con su marido, el demandado Sr. Martín Hernández, y con el carácter de bien ganancial, de una casa sita en la localidad de Macotera, calle Nueva, núm. 23 (13 actual). Referida finca ha sido embargada al esposo de la demandante para hacer frente a sus responsabilidades en las diligencias preparatorias núm. 19 de 1982 del Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte. Como es evidente, de celebrarse la subasta y adjudicarse al mejor postor referida finca, se causará su representada un auténtico perjuicio irreparable como consecuencia de unas responsabilidades puramente penales del esposo de las que la actora no puede ser partícipe en forma alguna, ampliándose a la misma una condena no contenida en la Sentencia penal sin haber sido oída, defendida y condenada. De ahí que se vea obligada a formular esta demanda después de haber presentado escrito ante el Juzgado de Instrucción para intentar la suspensión de dicha subasta, sin conseguirlo. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando al Juzgado dicte Sentencia por la que: 1. Se declare que la casa sita en Macotera. núm. 23 antiguo. 13 actual, de la calle Nueva, embargada al demandado don Francisco Martín Hernández y objeto de subasta en las diligencias penales mencionadas, no es de su exclusiva propiedad, sino de carácter ganancial con su esposa, la actora, rigiéndose por las normas legales relativas a la sociedad ganancial. 2. Se declare, asimismo, que. al tener dicho carácter ganancial, la casa no deberá responder íntegramente de las responsabilidades exigidas al demandado Sr. Martín Hernández en dicho proceso penal, sino sólo en cuanto a la mitad indivisa ganancial que a él corresponde, pero no en cuanto a la otra mitad correspondiente a la demandante. 3. Se declare, asimimismo, que dicha mitad indivisa ganancial correspondiente a la actora debe quedar excluida de tales responsabilidades y proceso penal, por lo que. en la subasta que pueda en lo sucesivo señalarse en el mismo, quedará claramente excluida y al margen de éste, con absoluto respeto del derecho de propiedad de nuestra representada. 4. Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. 5. Se alce y deje sin efecto el embargo trabado en cuanto a la indicada mitad ganancial de la actora, condenando al pago de las costas al demandado que se oponga a la demanda.

El Ministerio Fiscal contestó en base a los siguientes hechos: en las diligencias preparatorias 19/1982, seguidas por delito de imprudencia con resultado de muerte, recayó Sentencia de ese Juzgado con fecha 14 de abril de 1983, que fue conformada por la Audiencia de Salamanca, de fecha 13 de junio de 1983, considerando responsables de dicho delito en concepto de autores a Francisco Martín Hernández y a Pedro Guerra Blázquez, aparte de las penas que les fueron impuestas se les declaró obligado a indemnizar conjunta y solidariamente a Juana Salinero Sánchez, por sí, la cantidad de 3.000.000 de pesetas, y como representante legal de su hijo menor Sergio Sánchez Salinero la cantidad de 1.500.000 pesetas. Para garantizar conjunta y solidariamente las responsabilidades pecuniarias de la causa, los dos condenados fueron requeridos para prestar fianza por importe de 6.500.000 pesetas. Al no prestarse la fianza exigida se acordó el embargo de distintos bienes pertenecientes a ambos acusados, quienes fueron requeridos para hacer efectiva la tasación de costas por importe de 4.732.439 pesetas, más el 10 por 100 por aplicación del art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo apercibimiento de apremio de los bienes embargados. Al no hacerse efectivo dicho pago, se acuerda sacar a subasta los bienes embargados, entre los que se encuentra la casa propiedad de Francisco Martín Hernández, que es bien ganancial y que se describe en el hecho primero de la demanda, habiendo sido valorada en 7.800.000 pesetas. La mencionada ha sido suspendida por la interposición de la demanda de tercería de dominio promovida por doña Isabel Martín Izquierdo, esposa de Francisco Martín Hernández. Es evidente que. admitiendo como se admite, que la casa referida es bien ganancial, la mitad corresponde al condenado Francisco Martín Hernández, por lo que la indicada circunstancia no debe ser obstáculo para llevar a buen fin la ejecución de la Sentencia penal. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando al Juzgado dicte Sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la suspensión del procedimiento de ejecución y de la subasta señalada en las diligencias preparatorias 19/1982 de ese Juzgado de Instrucción, declarándose que la finca

descrita propiedad de Francisco Martín Hernández en la mitad indivisa ganancial que a él corresponde quede trabada y afecta al pago de las responsabilidades civiles de la causa penal indicada; y condenando a la parte actora a estar y pasar por esta declaración.

La demandada, doña Juana Salinero Sánchez, contestó la demanda en los siguientes hechos: que por el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte se dictó Sentencia en las diligencias preparatorias 19/1982, condenando a Francisco Martín Hernández y Pedro Guerra Blázquez a indemnizar conjunta y solidariamente a su representada y a su hijo menor de edad la suma de 4.500.000 pesetas. Citada Sentencia fue apelada y confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial de Salamanca. La actora alega en su escrito de demanda que el inmueble objeto de litigio pertenece a la sociedad legal de gananciales y le corresponde en propiedad la mitad del mismo a ella como esposa del condenado y embargado Francisco Martín Hernández, dado que citado inmueble fue adquirido estando casados los cónyuges. La demanda de tercena de dominio no viene a servir más que uno de los innumerables medios utilizados por los condenados a dilatar el trámite de ejecución de la Sentencia sobre sus bienes y hacer el pago de la indemnización. Cuando fue requerido el esposo de la demandante para enumerar bienes de su propiedad con los que pudiera hacer frente a la responsabilidad pecuniaria que había derivado del delito de imprudencia a que había sido condenado, entre otros, señaló la casa objeto de litigio, embargo que se tomó nota en el Registro de la Propiedad. Dicho inmueble figura inscrito como de exclusiva propiedad a nombre de Francisco Martín Hernández. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando al Juzgado dicte Sentencia, por la que desestimando íntegramente los pedimentos de la demandante, absolviendo a doña Juana Salinero Sánchez, ordenando seguir el procedimiento en ejecución de Sentencia penal, que se encontraba suspendido, con expresa condena para la actora de las costas causadas por la interposición de la demanda de tercería.

Se declaró en rebeldía al demandado don Francisco Martín Hernández, al haber transcurrido el plazo que le fue conferido para comparecer y contestar a la demanda, sin haberlo verificado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Cecilio Gómez Tabernero en representación de doña Isabel Madrid Izquierdo, contra doña Juana Salinero Sánchez, por sí y como representante legal de su hijo menor Sergio Sánchez Salinero, don Francisco Martín Hernández y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la casa situada en el casco urbano de la localidad de Macotera (Salamanca), calle Nueva, número antiguo 23 y actual 13, y con una extensión superficial de 192 metros cuadrados entre parte edificada y corral, embargada en la pieza de responsabilidad civil dimanante de las diligencias preparatorias núm. 19/1982 de este Juzgado, corresponde en propiedad a don Francisco Martín Hernández, mandando reanudar a partir del momento de su interrupción el procedimiento de apremio sobre aquélla, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas de este procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en 29 de noviembre de 1986, en Sentencia cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: confirmamos la Sentencia apelada, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte el 28 de junio de 1985, en cuanto desestima la demanda formulada por doña Isabel Madrid Izquierdo, y absolvemos de sus pretensiones a la demandada doña Juana Salinero Sánchez y don Francisco Martín Hernández, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

Tercero

El Procurador don Celso Marcos Fortín, en representación de doña Isabel Madrid Izquierdo, formalizó recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. Fundado en el núm. 5. del art. 1.692. de la Ley de Procedimiento Civil: no aplicación de la disposición contenida en el art. 1.362 del Código Civil.

  2. Acogido al mismo núm. 5 del art. 1.692 de la mencionada Ley Procesal Civil: no se ha aplicado la disposición contenida en el art. 1.366 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Isabel Madrid Izquierdo ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra doña Juana Salinero Hernández, por sí y como representante legal de su hijo menor de edad Sergio Sánchez Salinero, don Francisco Martín Hernández y el Ministerio Fiscal, sobre tercería de dominio, con fecha 29 de noviembre de 1986 recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 28 de junio de 1985, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: que no impugnados en la contestación a la demanda ni el hecho del matrimonio de la actora con don Francisco Martín Hernández, ni que el mismo hubiese sido contraído con anterioridad a la compra por éste en escritura pública de 26 de julio de 1976 de la casa embargada en procedimiento de ejecución de Sentencia penal en que fue éste condenado por un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, ello constituye reconocimiento de los mismos, que no precisan de prueba alguna.

Segundo

Fundado el recurso en dos motivos, ambos se hallan amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuciamiento Civil y denuncian inaplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 1.362 y 1.366. respectivamente, del Código Civil, y deben ser rechazados en atención a las siguientes razones: Primera: que, en contra de lo que parece entender el recurrente, no se trata en la litis en la que ha recaído el presente recurso ni de dilucidar si, conforme a lo dispuesto en el art. 1.362 del Código Civil, debe o no responder la casa de autos de las deudas que corran a cargo de la sociedad de gananciales formada por la actora-recurrente y el demandado don Francisco Martín Hernández, ni tampoco decidir si. de acuerdo con lo previsto en el art. 1.366, la aludida casa, a la que hay que concederse presuntivamente el carácter de bien ganancial, debe o no responder de una obligación extracontractual contraída por el demandado como consecuencia de la comisión de un delito culposo, por lo que mal se puede hablar de una infracción por inaplicación de los preceptos citados en los dos motivos que. a tenor de la pretensión contenida en la demanda, no alcanzan aplicabilidad al supuesto que nos ocupa. Segunda: contrariamente a ello, y ejercitándose por la actora-recurrente una acción de tercería de dominio en relación con la mitad indivisa de la aludida casa embargada, respecto de la cual pretende la exclusión de las responsabilidades a que se halla hoy sujeta, así como al alzamiento del embargo trabado, no tiene en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala, que cristaliza, entre otras, en las Sentencias de 11 de abril de 1972 y 29 de septiembre de 1986, declara que sea cual fuere la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es evidente que durante el matrimonio no constituye una forma de copropiedad regulada en los arts. 392 y siguientes, al faltar por completo el concepto de parte característico de la comunidad de tipo romano que en ellos se recoge, ni atribuye a la mujer, viviendo el marido, la propiedad de la mitad de los gananciales existentes, porque para saber si éstos existen o no es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el recurrente y hacerse en pago de él la correspondiente adjudicación; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, lejos de una propiedad exclusiva y excluyente, que no la legítima para ejercitar la tercería de dominio, con independencia de que pueda tener otros procedimientos para impugnar los actos efectuados por el marido, si son contrarios a la ley o en fraude de sus acreedores, añadiendo la Sentencia de 4 de febrero de 1988 que. vigente el régimen ganancial, la esposa no tiene la

condición de tercero ni, por tanto, la legitimación activa precisa para esgrimir la acción de tercería de dominio, pues no constando que se haya hecho liquidación de la sociedad ganancial y no siendo ésta, jurídicamente hablando, una comunidad romana o por cuotas, la del art. 392 del Código Civil, ni la titularidad de dicho patrimonio corresponde por cuotas a cada uno de los cónyuges, ni tampoco a uno de ellos, viviendo el otro, la mitad del mismo, siendo precisa para que ello pueda suceder la liquidación de tal sociedad y la adjudicación de los bienes resultantes.

Tercero

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Isabel Madrid Izquierdo contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1986 que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez-Pardo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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