SAP Valencia 195/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2012
Número de resolución195/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 40/2012 SENTENCIA 27 de marzo de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 40/2012

SENTENCIA nº 195

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 27 de marzo de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, recaída en el juicio verbal nº 273 de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sueca (Valencia), sobre división judicial de la herencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Begoña, representada por la procuradora doña Carmen Andrés Lalaguna y defendida por el abogado don Daniel Cabo Martínez, y como apelado el demandado don Herminio, representado por el procurador don Juan Alberola Beltrán y defendido por el abogado don Víctor Bernabé Moncho.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

No procede la aprobación del cuaderno particional al no existir una previa liquidación del régimen económico ganancial existente entre los progenitores de demandante y demandado.

No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La defensa de doña Begoña interpuso recurso de apelación, en solicitud de se revoque la sentencia apelada en el sentido de de anularla y dejarla sin efecto, devolviéndose los autos al Juzgado a fin de que se dicte nueva resolución que efectivamente dirima las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de oposición, aprobando el cuaderno particional en unos u otros términos o en su redacción original, u ordenando su modificación si lo considera procedente, con imposición de costas según las normas aplicables.

TERCERO

La defensa de don Herminio presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación, con costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida razonó:

PRIMERO.- En el presente procedimiento nos encontramos ante un problema grave de partida. El causante de la herencia que se pretende partir falleció en 1999, y su esposa, siendo el régimen matrimonial de gananciales, falleció en el año 2005. La división se solicita en el 2007, sin que previamente se haya practicado la liquidación del régimen ganancial y sin que se solicite la división conjunta de ambas herencias.

Atendiendo a los criterios mantenidos por la doctrina y la jurisprudencia, la conclusión a la que se llega es que, en aquellos casos en los que el causante hubiese estado casado, es necesario proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial con carácter previo a la realización de las operaciones de partición de la herencia. Así lo ha señalado la Sentencia del TS de 8 de junio de 1999 y bajo la vigencia de la LEC de 2000 y aplicando sus disposiciones, la Sentencia de la AP de Zaragoza de12 de diciembre de 2002 .

La liquidación habrá de seguirse por los cauces procedimentales previstos en los arts. 806 y ss. de la LEC, con suspensión de la partición judicial de la herencia. En efecto, la falta de previsión legal expresa de la disolución del régimen económico matrimonial por otras causas distintas de las contempladas expresamente en el art. 807 de la LEC -en especial la disolución por muerte- no es óbice para considerar que el procedimiento especialmente previsto para ventilar las cuestiones atinentes a la liquidación del mismo ( arts. 806 a 811 de la LECiv ) incluya estos supuestos dentro de su ámbito objetivo de aplicación. Admitir una interpretación diversa supondría llegar a resultados ilógicos.

Frente al parecer de algunos, que admiten que la liquidación del régimen económico matrimonial puede realizarse dentro del procedimiento de división de la herencia, otros consideran que, en defecto de acuerdo entre los interesados, en caso de disolución por muerte habrá de acudirse, en primer lugar, al proceso de liquidación de la sociedad conyugal y, una vez determinado el haber partible, al procedimiento para la división de la herencia contemplado en los arts. 782 y ss. de la LEC . Esto es así porque, a diferencia del régimen anterior a la entrada en vigor de la LEC de 2000, la remisión del art. 1410 del CC a los trámites de la partición y de la liquidación de la herencia en todo lo no previsto expresamente para la liquidación de la sociedad ganancial, la nueva legalidad procesal contempla dos procedimientos absolutamente diferenciados, a través de cuyos cauces procedimentales se articula, respectivamente, la división y la liquidación de dos universalidades patrimoniales distintas, sin que la norma contenida en el art. 77.1 de la LEC que veda la acumulación de procesos con tramitación diversa parezca admitir la voluntarista solución contraria y preconizada desde planteamientos pragmáticos y desde la constatación de los intereses de aquéllos a quienes la dilación temporal que la concatenación de dos procedimientos distintos implica supone un perjuicio. Así las cosas, en defecto de acuerdo entre los interesados, habrá de acudirse al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial y una vez concluido éste y precisado el concreto haber que en la extinta sociedad conyugal correspondía al cónyuge causante, proceder a su división a través de los cauces procesales previstos en los arts. 782 y ss. de la LEC para la división judicial de la herencia.

La excepción a esta necesidad de dos procedimientos concatenados está constituida por el supuesto en el que todos los bienes del matrimonio fueran gananciales y los cónyuges murieran abintestato, con todos sus descendientes comunes y sin deudas particulares.

SEGUNDO.- En atención a lo dicho no puedo aprobar el cuaderno particional, porque no se ha procedido a la liquidación del régimen de gananciales que existía entre el causante y su esposa, también fallecida. La necesidad de esta liquidación aún queda más patente una vez queda constatado que ambos cónyuges mueren con testamento en vigor, y que por la madre se hace un legado a favor de su hijo de un bien inmueble. Es necesario primero saber qué se puede repartir, y en este caso esto no se ha determinado.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: SEGUNDO.- La previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante y su esposa no ha de ser necesariamente por los cauces el artículo 806 y ss. LEC (SAP Madrid, sección 25, de 22 de noviembre, 205/2005; SAP Castellón, Sección 1, de 29 de abril de 2005, 51/2005 ; y SAP La Coruña, Sección 6, 263/2010).

TERCERO

La liquidación de la sociedad de gananciales y la división judicial de la herencia son acumulables ex artículo 77.1 LEC, que regula la acumulación objetiva de acciones sin otro límite que la incompatibilidad entre las mismas. Las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles ( SAP Granada, Sec 3, de 4 de febrero de 2011, n° 44/2011 ; SAP Asturias, Sec. 6a, de 18 de noviembre de 2002, n° 505/2002 ; SAP A!meria, Sec. 3°, de 18 de julio de 2002; SAP Palencia de 12 de diciembre de 2001, n° 418/2001 ; SAP Castellón, Sección 1°, de 29 de abril de 2005, n° 51/2005 ; y SAP Santa Cruz de Tenerjfe, Secc. 4°, de 4 de noviembre de 2007, n°266/2007.

Si como propone la Juzgadora de Instancia, por los herederos de los cónyuges fallecidos se siguiera la solución de acudir en primer lugar al procedimiento del artículo 806 LEC para la disolución de la sociedad de gananciales, y posteriormente al procedimiento de división de la herencia, además de la dilación temporal, deberían abonar los derechos de Procurador y honorarios de Letrado, de un perito tasador y un contador partidor para cada procedimiento.

En el presente procedimiento, sin contar los derechos de los Procuradores y de los Abogados, se ha devengado honorarios de los tasadores, y de la contadora partidora.

Ello implicaría una contravención del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la constitución .

CUARTO

La Sentencia apelada vulnera el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva ( artículos 9.3 y 24.1 CE ) al contrariar la Sentencia de 31 de octubre de 2008 del propio Juzgado n° 3 de Sueca en este mismo procedimiento, y la de la SAP Valencia de 2 de junio de 2009, que es firme y fijó el inventario de la herencia de don Remigio, que no puede ser cuestionado.

Si el Juzgador de Instancia que dicta la sentencia ahora apelada entendía que dichos bienes no podían formar parte de la herencia sin una previa liquidación de la sociedad de gananciales era en dicho momento cuando debió pronunciarse al respecto, y no esperar a que se realizaran los gastos de avalúo y liquidación para contradecir su propia resolución y no aprobar el cuaderno precisamente a causa de la ganancialidad de los bienes objeto de la partición.

El artículo 794.4 LEC permite que el Juzgador, resuelva las controversias que entre los coherederos puedan suscitarse en relación con el inventario y que es distinto de aquel otro, en cuya fase de apelación nos hallamos, que es el contemplado en el articulo 787, relativo a la oposición puntual y concreta que...

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