AAP Valencia 100/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:1348A
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 35/2018

A U T O n.º 100

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, recaída en el incidente nº 1308 de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 4f de los de Gandía, (Valencia), sobre división judicial de la herencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Otilia, representada por el procurador don Rafael Nogueroles Peiró, y defendida por el abogado don Manuel Millet Frasquet, y como apelada la demandada doña Susana ., representada por el procurador don Ramón Juan Lacasa, y defendido por la abogada doña Cristina Ibáñez Candela.

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ACUERDOel ARCHIVO de los presentes.

SEGUNDO

La defensa de doña Otilia interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERA

- Que en fecha de 6 de noviembre ha sido notificado a esta parte Auto de fecha 3 en virtud del cual se acuerda el archivo del procedimiento de división de herencia.

SEGUNDA

Esta representación entiende, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERA

- Del procedimiento se deduce que el archivo se acuerda por dos razones: 1.- No haberse seguido un proceso de declaración de herederos con carácter previo. 2.- No haberse procedido a una liquidación de gananciales con carácter previo.

CUARTA

- Respecto de la primera cuestión, esta parte considera que, tal y como establece el C.c., no es un hecho debatido el que la sucesión legítima tiene lugar, automáticamente, cuando uno muere sin testamento, en ese caso, los hijos suceden a los padres sin distinción de sexo, edad o filiación; heredando siempre los hijos del difunto por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales; tal y como viene establecido en los artículos 930 y ss del C.c .

En el caso que nos ocupa, esta parte aportó junto con el escrito de demanda documentación relativa a que el causante en esta herencia falleció sin testamento (documento n° 4), así como acreditación suficiente de que tanto la demandante como las demandadas eran hijas del fallecido (documento 2 y 3); la posterior aportación del certificado de matrimonio habido entre el causante y la madre de mi mandante, como documento n° 6.

En este orden de cosas, tal y como establece el artículo 782 LEC cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, y habida cuenta de que consta aportado certificado de defunción del causante así como, tal y como citamos, certificación de últimas voluntades, acreditativas de que el finado NO OTORGO TESTAMENTO (documento n° 4 de los aportados junto con la demanda), se evidencia que su hija, a la sazón su heredera, reúne las condiciones necesarias en orden a realizar tal petición.

Por tanto, el que los herederos del finado, que no otorgó testamento son sus dos hijas y su viuda, es un hecho del procedimiento NO CONTROVERTIDO, y que en ningún momento ha sido puesto en duda a lo largo del procedimiento, no siendo ésta una cuestión debatida; correspondiendo, en consecuencia, al contador partidor el concretar los porcentajes que corresponden a cada uno de los herederos dado que se trata de una sucesión legal habida cuenta que intestada.

QUINTA

En relación con el segundo de los problemas aducidos en orden al archivo de las actuaciones esta parte ya tuvo ocasión de poner de manifiesto el hecho que concurre en este caso, a saber, que en el caso que nos ocupa tan sólo existe un bien (la vivienda ganancial del causante). Bien del cual se acompaña a la demanda la correspondiente nota simple como documento n° 5.

No hay más bienes. Razón por la que esta parte desconoce qué "bienes ajenos al causante podrían quedar supuestamente incluidos indebidamente en la partición solicitada", como sin embargo se afirma por el Contador Partidor.

De la misma forma que, igualmente, desconoce esta parte qué bienes no propiedad del causante han podido incluirse en esta partición.

Forzosamente, ello nos lleva a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, la liquidación de gananciales citada, reviste unos parámetros de mero formalismo que, tal y como se ha señalado por la Dirección General de los Registros, en casos como en el que nos ocupa, puede considerarse innecesaria:

En este sentido, citamos la resolución de 10-11-2011, publicada en el B.O.E. 4-1-2012; relativa al Registro de la Propiedad de Villarrobledo sobre un asunto igual al que nos ocupa y que establece:

Si la partición de la herencia se limita a una finca privativa del causante y consienten todos los herederos y el cónyuge viudo, no hay obstáculo para la inscripción porque en nada le influye la eventual liquidación de la sociedad de gananciales cuando se lleve a efecto, sin que pueda exigirse su realización con carácter previo.

SEXTA

En el presente caso, además, concurre la circunstancia de que en la formación de inventario relativa a la partición, en fecha de 4 de mayo de dos mil diecisiete, en la comparecencia a la que fueron citadas expresamente a tal fin ambas partes, éstas estuvieron de acuerdo en que el inventario de los bienes del causante se limitaba al 50% de la vivienda cuya nota simple se acompañaba a la demanda como documento n ° 5; es decir, la sita en Rafelcofer, c/ DIRECCION000, y consistiendo la única discrepancia en la valoración de dicho bien pero no en el bien en sí; discrepancia que motivó la designación de correspondiente perito judicial que a su vez procedió a tasar el bien a los efectos correspondientes con los resultados que constan en las actuaciones.

Insistimos. En ningún momento se ha dudado de que la partición se constreñía a la vivienda que se cita, y las discrepancias han versado siempre sobre qué valor pudiera tener la misma.

Razón de más para considerar que la observación del compañero tiene ribetes únicamente procedimentales o formalistas en exceso rigurosos, es que en este caso no existen hipotecas pendientes, no existen deudas con terceros y tampoco de unos cónyuges respecto de otros, todo ello, clarificado, como decimos, en el propio acto de formación de inventario que a más inri, se ha realizado en DOS OCASIONES, pues anterior a la de fecha cuatro de mayo, se convocó a las partes para otra comparecencia para la formación de inventario en fecha de 7 de febrero del presente año 2017 en la que se expresamente se manifestó de contrario: Concedida la palabra a la parte demandada, manifiesta que presta su conformidad al inventario aportado de contrario."

SÉPTIMA

A pesar de todo lo anterior, y en orden a la economía procesal y para mayor tranquilidad del Sr. Contador Partidor, esta parte procedió a solicitar como procedente en este caso la acumulación de la acción de liquidación de sociedad de gananciales a la presente acción de división de herencia, criterio acumulativo que, tal y como tiene establecida la Audiencia Provincial de Valencia Sección Octava en su auto número 000269/2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, debe ser el procedente en este caso, pues tal y como se establece en la citada resolución:

"De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los art. 782 a 805 de la LEC .

OCTAVA

En este caso, la conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 de la C.E ; siendo como es que en este caso es el contador partidor, y no la contraparte, el que se opone a la continuación del procedimiento.

De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras y el hecho de posibilitar el...

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