STS 439/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:3409
Número de Recurso3498/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución439/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de octubre de 1996, en el rollo número 89/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 300/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona; recursos que fueron interpuestos por "BANCO SANTANDER, S.A.", representado por don Cesáreo Hidalgo Senen, y por don Juan Miguel , representado por el Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, siendo recurrida doña Gema , representada por la Procuradora doña María Rosalva Yanes Pérez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ángel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de doña Gema y don Juan Miguel , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona, contra "BANCO DE SANTANDER SOCIEDAD ANÓNIMA DE CRÉDITO", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se condene a "BANCO DE SANTANDER SOCIEDAD ANÓNIMA DE CRÉDITO" a pagar las siguientes cantidades: A).- A ambos actores, doña Gema y don Juan Miguel , la suma de un millón trescientas ochenta y una mil doscientas cincuenta y seis pesetas (1.381.256 ptas), corregida mediante el cálculo de los reales intereses devengados y compensación del saldo de pensiones conforme a la mecánica explicada en los hechos sexto y séptimo de la presente demanda, con aplicación, a la cantidad resultante, del tipo de interés del 20,5% desde el 29 de junio de 1994 hasta la fecha de su completo pago. B) A ambos actores la suma de cuatro millones trescientas cuarenta y siete mil ochocientas pesetas (4.347.800 ptas), que les adeuda por los conceptos expresados en la demanda, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de su completo pago. C) A la actora, doña Gema , la cantidad, que en período probatorio, o, en su caso, en ejecución de sentencia se determine que le adeuda, en concepto de daños y perjuicios, soportados por aquélla para la recompra de la vivienda, con sus intereses legales desde la fecha de la interpretación judicial hasta la de su completo pago. D) Con imposición de las costas todas del juicio a la sociedad demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Santos-Julio Laspiur García, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que, sin entrar a conocer respecto a la indemnización solicitada en el ap. A) del suplico de escrito de demanda, se absuelva a mi representado de dicha petición; y entrando a conocer del fondo del asunto respecto a las demás cuestiones planteadas, se estime la oposición que se formula a la demanda, absolviendo igualmente a mi representado de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona dictó sentencia, en fecha 8 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Sr. Ángel Echauri Ozcoidi en representación de doña Gema y don Juan Miguel , contra "BANCO DE SANTANDER, S.A.", condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad que, en concepto de daños y perjuicios, se establece en el modo siguiente: 3.750.000 pesetas, importe del préstamo hipotecario concedido a la actora por la Caja Laboral Popular. 104.611 pesetas de gastos bancarios para la obtención del préstamo. 413.223 pesetas abonados por honorarios debidos a la gestión de la escritura del préstamo hipotecario. La suma que en ejecución de sentencia se determine relativa a la escritura pública de cancelación del préstamo hipotecario y los honorarios que se devenguen por su inscripción en el Registro de la Propiedad. Absuelvo al demandado del resto de pedimentos contenidos en la demanda. Desestimo la demanda instada por el mismo Procurador en representación de don Juan Miguel , absolviendo al demandado respecto de dicho actor. Las cantidades líquidas generarán los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Impongo al demandado las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, en fecha 7 de octubre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Laspiur en representación del "BANCO DE SANTANDER, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona de fecha 8 de febrero de 1996, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Echauri en representación de don Juan Miguel y doña Gema contra la misma sentencia, revocándola sólo en el sentido de adicionar a las cantidades a pagar a doña Gema señaladas en esa sentencia los intereses ocasionados por el préstamo concedido por la Caja Laboral Popular, y rechazando la pretensión indemnizatoria del recurrente a favor de don Juan Miguel , condenando a dicho demandado, "BANCO SANTANDER, S.A.", a indemnizar a doña Gema , en concepto de daños y perjuicios en las cantidades siguientes: 3.750.000, importe del préstamo hipotecario concedido por la Caja Laboral Popular a doña Gema ; los intereses devengados por ese préstamo, desde su concesión hasta la fecha en que se proceda a su cancelación definitiva en ejecución de esta sentencia; 104.611 satisfechas como gastos bancarios precisos para la concesión del préstamo; 413.223 satisfechas como honorarios de gestión de la escritura del referido préstamo hipotecario; la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, derivada de la cancelación total del préstamo, de la cancelación de la hipoteca y de la inscripción en el Registro de la Propiedad de tal cancelación. Las cantidades líquidas generarán los intereses legales desde la fecha de sentencia de primera instancia. Sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta segunda instancia, manteniendo la condena en costas de la primera instancia a cargo del demandado".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A.", interpuso, en fecha 12 de diciembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, por infracción del artículo 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, así como del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia estimando el recurso y casando la resolución recurrida, absolviendo a mi representado de los pedimentos del suplico del escrito de demanda.

  1. - El Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Miguel , interpuso, en fecha 11 de diciembre de 1996, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "1º) Por inaplicación de los artículos 1895, 1896, 1900 y 1901 del Código Civil, así como por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa, contenida, entre otras, en SSTS de 28 de enero y 12 de mayo de 1956, 12 de marzo de 1987, 30 de marzo de 1988 y 12 de abril de 1989; 2º) por inaplicación del artículo 95 en relación con el 1392.3, 1435.3 y 1437 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en SSTS de 22 de diciembre de 1987, 12 de junio de 1990, 21 de junio de 1982, 30 de octubre de 1983, 17 de diciembre de 1984, 2 de octubre de 1985, 26 de septiembre de 1986, 29 de diciembre de 1987, 17 de julio de 1989 y 26 de septiembre de 1988; 3º) por aplicación incorrecta del artículo 710 de la Ley Rituaria, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia casando la dictada por la Sala de la Audiencia Provincial de Pamplona y condenando al "BANCO DE SANTANDER" a abonar, a mi mandante, para su sociedad de gananciales y con independencia de las cantidades a que fue condenado en la sentencia de la Audiencia: A) .- 1.498.804 pesetas por devolución de cobro de lo indebido, cantidad que deberá ser corregida en ejecución de sentencia mediante el cálculo de los intereses reales adeudados, teniendo en cuenta las cantidades abonadas a cuenta de la deuda por los deudores principales y que nos había ocultado en algún caso, conforme a lo detallado en el motivo primero de este recurso, cantidad a la que habrá que añadir los intereses al 20,5% desde el 29 de junio de 1996 hasta la fecha de su completo pago. B).- 4.347.800 pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la sociedad de gananciales existente entre mi mandante y su esposa, sociedad que está pendiente de liquidación. C).- Condena en costas al demandado en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia. D).- Con imposición de las costas de este recurso al demandado "BANCO DE SANTANDER SOCIEDAD ANÓNIMA DE CRÉDITO"".

TERCERO

1º.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de "BANCO DE SANTANDER, S.A.", impugnó, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1997, el recurso presentado por don Juan Miguel , suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito y su copia, se sirva tener por impugnado el recurso de casación interpuesto de adverso y, tras los trámites legales oportunos, dictar sentencia desestimándolo, con expresa condena al recurrente en las costas del recurso".

  1. - El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Miguel , mediante escrito, de fecha 7 de octubre de 1997, impugnó el recurso presentado por la representación procesal de "BANCO SANTANDER, S.A.", suplicando a la Sala: "Dicte sentencia desestimando dicho recurso, con expresa condena en costas a la demandada "BANCO DE SANTANDER, S.A.".

  2. - Asimismo, la Procuradora doña MªRosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de doña Gema , mediante escrito de fecha 9 de octubre de 1997, impugnó el recurso de casación interpuesto por "BANCO DE SANTANDER, S.A.", suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación impugnado confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarlo a efecto el día 25 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En autos del juicio ejecutivo número 817/90, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona, a instancia del "BANCO DE SANTANDER, S.A.", tuvo lugar la venta en pública subasta de la vivienda sita en la calle DIRECCION000NUM000 , de Pamplona, de la propiedad de don Juan Miguel y doña Gema .

  2. - La mencionada venta trae causa en el embargo del citado piso por el Banco, al ser fiadores sus propietarios de un préstamo otorgado por el mismo a doña Pilar , hija de aquellos, y don Rogelio , esposo de ésta.

  3. - El importe reclamado por el Banco ascendía a la suma de 1.194.131 pesetas de principal, más 450.000 pesetas, calculadas provisionalmente para intereses y costas.

  4. - Por carta del Banco, cuya remisión fue realizada con intervención de Corredor de Comercio, se comunicó a don Juan Miguel y a doña Gema la posibilidad del ejercicio de acciones judiciales contra ellos por impago del préstamo en la DIRECCION000 , NUM001 , y, al apercibirse el fedatario mercantil de que el domicilio real era el NUM000 del edificio, lo hizo constar mediante la oportuna diligencia, pese a lo cual el Banco participó posteriormente el inicio del juicio ejecutivo en el domicilio equivocado y, al no hallar en el mismo a los fiadores, las sucesivas notificaciones judiciales se llevaron a cabo por edictos.

  5. - El 10 de mayo de 1995, se celebró la tercera subasta del piso y sólo fue presentada postura por el Banco, con lo que se efectuó la adjudicación a su favor, con el carácter de cesión a tercero, por la cantidad de 2.300.000 pesetas; el remate se aprobó el día siguiente, 11 de mayo; y la cesión de remate se produjo el 18 de mayo a favor de la entidad "Fincas Belagua S.L.".

  6. - Con anterioridad a la celebración de la subasta, el Banco recibió pagos a cuenta de la cantidad adeudada por importe de 550.000 pesetas y el día 11 de mayo de 1985 obtuvo otro pago de 1.000.000 de pesetas, efectuado por la entidad "Inmobiliaria Navarra, S.L." en nombre de los deudores doña Pilar y don Rogelio .

  7. - Doña Gema , que se había separado legalmente de su esposo con anterioridad, recompró el piso, que seguía siendo su vivienda habitual, a la entidad "Fincas Belagua, S.L.", para cuyo pago solicitó un préstamo hipotecario a la Caja Laboral Popular por valor de 3.750.000 pesetas.

  8. - Don Juan Miguel y doña Gema demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "BANCO DE SANTANDER, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia.

El "BANCO DE SANTANDER, S.A." y don Juan Miguel han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso deducido por el "BANCO DE SANTANDER, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene tres apartados: uno, relativo a la presunta indefensión de los demandados; otro, concerniente a la subasta de la vivienda y el presunto abuso de derecho en la cesión de remate, donde acusa que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 7.2 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla e interpreta; y el restante, atañente a que la sentencia de instancia vulnera el artículo 523 del Código Civil- se desestima por los razonamientos que se dicen seguidamente.

  1. La recurrente acusa la respuesta de la sentencia de instancia a la alegación de la defectuosa notificación de la iniciación del proceso ejecutivo a los fiadores, donde se indica que es discutible que sólo este defecto pudiera justificar las pretensiones deducidas en el debate, aunque cabe apreciar una falta de diligencia en el Banco, el cual, con la constancia del domicilio real de aquellos, procedió por inadvertencia a efectuar la notificación en domicilio erróneo y, con ello, ha provocado la subsiguiente notificación judicial por edictos.

    Evidentemente, se trata de un razonamiento sin decisiva transcendencia para el fallo de la sentencia de instancia y que, en consecuencia, está excluido del objeto del recurso de casación (por todas, STS de 3 de diciembre de 1991).

  2. La recurrente denuncia que la sentencia de la Audiencia, si bien entiende que la subasta y la adjudicación fueron formalmente correctas, considera la presencia de abuso de derecho por el Banco al ceder el remate, pues al día siguiente de la celebración de la subasta tenía practicamente cobrada la deuda y, sin embargo, no ha valorado que la única solución correcta era la de devolver por el litigante pasivo la suma de 1.000.000 de pesetas cobrada por error, que fue ofrecida a los demandados del juicio ejecutivo.

    La sentencia de apelación expresa, en síntesis, que, aunque se considere desde un punto de vista formalista que la subasta ya celebrada resultaba irrevocable, de conformidad con el artículo 1498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (irrevocabilidad que se refiere claramente a que el deudor ya no puede evitar la efectividad de la enajenación realizada), resulta evidente que la cesión del remate realizada el día 18, esto es, siete días después de conocer efectivamente que casi toda la deuda estaba satisfecha, resulta indefendible, pues si continuar la subasta por ignorar aun si se iba a abonar toda la deuda puede ser sostenible, la cesión a un tercero cuando se ha cobrado casi todo el importe de la misma es reprobable, con la indicación de que el "BANCO DE SANTANDER, S.A." podría haber renunciado al remate o haber solicitado al Juzgado la cancelación del procedimiento, al ser el postulante del embargo y que, por lo tanto, la subasta sólo a él beneficiaba, pero no cabe sostener que el banco haya cobrado 1.650.000 pesetas, mediante los pagos extrajudiciales, por una deuda de 1.644.131 pesetas, y luego obtenga 2.300.000 de pesetas de "Fincas Belagua; S.L." por la cesión de remate, y, aunque alegue que se ofreció a devolver lo cobrado de más, lo correcto hubiera sido no continuar con la cesión de remate, como tampoco tiene sentido exponer que las costas del procedimiento y los intereses importaban una cantidad mayor de esas 1.644.131 pesetas, pues ha quedado claro que los intereses estaban mal calculados al aplicarse sobre el total de la deuda, sin tener en cuenta las cancelaciones parciales por las entregas a cuenta, y, además, el Banco también podía haber actuado contra el Fondo de Pensiones de doña Pilar .

    Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 6 de febrero de 1999, que la construcción jurídica del abuso de derecho exige como requisitos esenciales los siguientes: a) una actuación aparentemente correcta que indique una extralimitación y que, por ello, la ley la debe privar de protección; b) que esta actuación produzca efectos dañinos; y c) que dicha acción produzca una reacción del sujeto pasivo concretada en que pueda plantear una pretensión de cesación y de indemnización; y, asimismo, ha sentado que el abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado (aparte de otras, SSTS de 5 de abril de 1993, 2 de diciembre de 1994 y 19 de octubre de 1995).

    En este caso, a partir de los hechos que se consideran probados en la sentencia impugnada, es patente que el Banco ha utilizado el derecho de una manera anormal o plenamente contraria a la convivencia ordenada, con lo que concurren los presupuestos que configuran esta figura jurídica, tanto en su forma subjetiva (acto sin la existencia de un fin legitimo), como en su aspecto objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho), que se han manifestado mediante una actuación aparentemente correcta que, no obstante, constituye una extralimitación y que, en su consecuencia, la ley debe privarla de protección.

  3. La recurrente reprocha que la sentencia traída a casación impuso las costas al Banco por su temeridad y la Sala no se pronuncia sobre esta cuestión, que fue planteada en el acto de la vista, con lo que se vulneró el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la demanda se estimó parcialmente y no existió temeridad en la oposición en cuanto los demandantes solicitaban 1.000.000 de pesetas que nunca habían entregado y carecían de legitimación activa para ello, tal y como reconoce la sentencia de la Audiencia.

    La sentencia recurrida sólo ha revocado la del Juzgado en los particulares expresados en su parte dispositiva, y la ratifica en los demás pronunciamientos, entre los que se encuentra el relativo a la condena en costas, que se basaba en la argumentación de que "las costas deben imponerse al demandado, ante su negligencia en el juicio ejecutivo y olvido del principio de proporcionalidad en el ejercicio de su derecho, logrando con su actuación la pérdida de la vivienda habitual de doña Gema cuando el Banco podía perfectamente haber cobrado el resto de lo que se le adeudaba en forma menos agresiva al patrimonio de los fiadores", esto es, con fundamento en méritos de la temeridad manifestada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que es aceptado por esta Sala.

TERCERO

El motivo primero del recurso promovido por don José Juan Miguel -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1895, 1896, 1900 y 1901 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, ya que, según aduce, el Juzgador de instancia no ha entendido que la recurrente no ha solicitado la devolución de la cantidad de 1.000.000 de pesetas, que fue entregada por "Inmobiliaria Navarra" el 11 de mayo de 1994 en nombre de doña Pilar y don Rogelio , a cuenta de la deuda que mantenían con el "BANCO DE SANTANDER, S.A.", sino la devolución de la suma que resulte, una vez realizadas las oportunas operaciones y cuentas, percibida de mas por el Banco, en el momento de materializarse el cobro en la liquidación del piso subastado, que era propiedad, como bien ganancial, del recurrente y su esposa, de la que se hallaba separado, ya que todavía no se había liquidado la sociedad económico-conyugal a pesar de la separación matrimonial, y el demandado obtuvo un enriquecimiento injusto a costa del patrimonio del recurrente- se estima por las razones que se exponen acto continuo.

La sentencia de la Audiencia yerra respecto al sentido de la petición formulada en la letra A) del suplico de la demanda, que no guarda relación con la cantidad de 1.000.000 de pesetas, referida a la aportación hecha al Banco a cuenta de los deudores y que se expone en el apartado 6ª del fundamento de derecho primero de esta resolución, sino a la devolución de la suma percibida de más por el Banco, como se reseña en el párrafo precedente.

Los fiadores sólo respondían de la cantidad que correspondía pagar a los deudores principales en el momento de la liquidación de intereses y tasación de costas, menos las entregas realizadas a cuenta, y obtenidos 2.300.000 pesetas por el precio de remate del piso, es evidente que se ha producido una extralimitación, que pugna con el principio general de la buena fe, determinado en el artículo 7.1 del Código Civil, el cual, según tiene declarado esta Sala, constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente por los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad (STS de 11 de mayo de 1992).

En definitiva, entre la cantidad cobrada por el Banco (entregas a cuenta realizadas por los deudores doña Pilar y don Rogelio mas la cantidad de 2.300.000 pesetas obtenida por la cesión de remate) y la debida (principal, intereses y costas), existe un clara diferencia, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia, para cuya concreción se tomarán como bases los particulares entrecomillados comprendidos en cada uno de los dos conceptos, y el sobrante resultante, con cimiento en la argumentación expresada en párrafo precedente, con la añadidura de los intereses legales que procedan desde la tasación de costas que se efectúe hasta su completo pago, corresponde a los actores, por lo que se condena al Banco a su abono.

.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 95 del Código Civil, en relación con los artículos 1392.3, 1435.3 y 1437 del mismo texto legal, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, ya que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado que el piso subastado por el "BANCO DE SANTANDER, S.A." era un bien perteneciente a la sociedad de gananciales formada por el recurrente y su esposa, de la que se hallaba separado legalmente en el momento de la subasta, de manera que, cuando el piso fue recomprado a un tercero por doña Gema , se convirtió en un bien privativo de ella, y no en un bien ganancial como se declaró en la instancia, lo que supuso la pérdida de su participación en un inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales, por lo que es impropia la afirmación de que el recurrente no tuvo perjuicio patrimonial en esta cuestión- se desestima porque don Juan Miguel y doña Gema actuaron unidos en la demanda promovida en este proceso, bajo la misma representación procesal y asistencia técnica, con el objetivo de obtener determinadas cantidades pecuniarias del "BANCO DE SANTANDER, S.A.", por consecuencia de los hechos que se manifiestan en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, de manera que cualesquiera otra cuestión distinta a la finalidad referida es ajena al presente juicio y, en su caso, debe ser dilucidada en otro si ello conviniere al derecho de los propios litigantes.

Esta Sala entiende que con las cantidades indicadas en el fallo de la sentencia recurrida, más la suma a determinar en ejecución de sentencia a que se refiere el precedente fundamento de derecho, quedan reparados los daños y perjuicios sufridos por los actores, pues incrementarlas con el importe de la petición de 4.347.800 pesetas, relativa a la valoración de la vivienda a efectos de la subasta por el "BANCO DE SANTANDER, S.A.", más sus intereses legales, significaría una doble indemnización por lo mismo, que carece de justificación legal alguna.

Por último, no procede entrar en el tema de si la vivienda recomprada por doña Gema corresponde a la sociedad de gananciales, a la de conquistas o es bien privativo de la misma, habida cuenta de que se trata de materia que no es objeto de este proceso.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso promovido por el "BANCO DE SANTANDER, S.A." produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

La estimación del segundo motivo del recurso deducido por don Juan Miguel determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona en fecha de 8 de febrero de 1996, y hace innecesario el examen del restante; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por doña Gema y don Juan Miguel , en base a los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho de esta resolución, con los pronunciamientos que se detallan en la parte dispositiva de la misma.

Con expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia al demandado "BANCO DE SANTANDER, S.A." y sin hacer condena de las causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "BANCO DE SANTANDER, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a este recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por don Juan Miguel contra la citada sentencia, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona en fecha de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de doña Gema , contra el "BANCO DE SANTANDER, S.A.", y en su consecuencia, condenamos exclusivamente al demandado a pagar las siguientes cantidades en concepto de daños y perjuicios: 1º, a doña Gema y don Juan Miguel , la diferencia que resulte entre la cantidad cobrada por el Banco y la debida, cuya concreción se realizará en fase de ejecución de sentencia, con las bases que se se determinan en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia; 2º, a doña Gema , TRES MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (3.750.000 pesetas), importe del préstamo hipotecario que le fue concedido por "CAJA LABORAL POPULAR"; los intereses devengados por dicho préstamo, desde su concesión hasta la fecha de su cancelación definitiva, que se determinará en ejecución de sentencia; CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTAS ONCE PESETAS (104.611 pesetas), que fueron satisfechas como gastos bancarios para la concesión del indicado préstamo; CUATROCIENTAS TRECE MIL DOSCIENTAS VEINTITRÉS PESETAS (413.223 pesetas), abonadas como honorarios de gestión de la escritura pública de dicho préstamo hipotecario; la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia, derivada de la cancelación total del préstamo, de la cancelación de la hipoteca y de la inscripción en el Registro de la Propiedad de tal cancelación; todas las cantidades líquidas expresadas en este apartado generaran los correspondientes intereses legales desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

No acogemos la petición expuesta en el apartado B) del suplico de la demanda.

Condenamos al "BANCO DE SANTANDER, S.A." al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las relativas a la de apelación, y, con mención a este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

44 sentencias
  • SAP Guadalajara 86/2012, 10 de Abril de 2012
    • España
    • 10 Abril 2012
    ...pretenda impedir todo ataque, a su derecho, actual y posterior". Igualmente en la de 23 de diciembre del año 2.009 citando la STS de fecha 14 de mayo del año 2.002 sostuvimos que "el principio general de la buena fe, determinado en el artículo 7.1 del Código Civil, el cual, según tiene decl......
  • SAP Granada 55/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 Febrero 2015
    ...ejercicio de un derecho, conforme dice el Código civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia ( STS 14-5-02, 28-1-05, entre otras muchas). Dice la Sentencia del TS de 14-5-02, que: ".. Esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sent. de 6-2-99, que......
  • STSJ Cataluña 6323/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...2.009, y 20 de enero de 2.010, entre otras), siendo la cuantía determinante al efecto la solicitada en la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002 ), o por lo que se pida en juicio al ratificar la demanda modificando -sin variación sustancial- aquélla, pero no el impo......
  • AAP La Rioja 18/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 6 Febrero 2018
    ...las objetivas de producción de un perjuicio injustificado ( ssts 11 de mayo 1991, 2 diciembre 1994, 3 de febrero 1995, 19 octubre 1995 y 14 mayo 2002 ). En el presente caso, vistos los antecedentes expuestos en los pacientes fundamentos de derecho, no puede entenderse que concurran los requ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La buena fe en el proceso civil
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1-2/2005, Febrero 2005
    • 31 Diciembre 2002
    ...la noción de buena fe es omnicomprensiva (así, por ejemplo, las SSTS de 11 mayo 1992 -RJ 1992\3895-, 22 febrero 2001 -RJ 2001\2609- y 14 mayo 2002 -RJ 2002\4441-). Esta misma característica resulta aplicable a la buena fe procesal. También la noción de buena fe procesal es un concepto poten......
  • Abuso de derecho: nacimiento y evolución jurisprudencial
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 738, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...se unen y forman el concepto verdadero, desarrollado por la jurisprudencia y contemplado en el artículo 7.2 del Código Civil16. La STS de 14 de mayo de 200217 continúa manteniendo la doctrina jurisprudencial de los años anteriores del abuso de derecho que exige como requisitos esenciales: a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR