STSJ Canarias 1632/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2009:5327
Número de Recurso842/2009
Número de Resolución1632/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De Estadística contra sentencia de fecha 25 de abril de 2008 dictada en los autos de juicio nº 862/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Jose Miguel , contra Instituto Nacional De Estadística .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que el actor, D. Jose Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , ha trabajado por cuenta y bajo dependencia del Instituto Nacional de Estadística desde el 12-11-01 hasta el 31-01-02, con la categoría profesional de Agente Censal y percibiendo una retribución variable, según contrato, que importó un total de

1.354,83 euros.

SEGUNDO

Que el actor, que suscribió contrato de trabajo el 12-11-01 (documento núm.1 del demandante ) percibió sin salarios en función de los conceptos, una retribución fija y una retribución variable en función de los cuestionarios realizados.

Asimismo, según la cláusula segunda del citado contrato, la jornada semanal pactada era de 37,5 horas.

TERCERO

Que el salario día que hubiera correspondido al actor si se hubiera establecido una retribución por unidad de tiempo y hubiera realizado la jornada laboral establecida en el Convenio Colectivo Único para Personal Laboral de la Administración General del Estado hubiera sido de 38,21 euros en el 2001 y 38,98 euros en el 2002, por todos los conceptos. Y ello supondría, que desde el 12-11-01 hasta el 31-01-02, la cantidad devengada ascendería a 3.470,83 euros.

CUARTO

Que el actor percibió de la demandada la cantidad total de 1.354'83 # por el período de 12/11/2001 a 31/01/2002.

QUINTO

Que el actor, en fecha 09-07-02, interpuso reclamación administrativa previa que resultó desestimada por Resolución de fecha 05-08-02.

SEXTO

Que en los autos número 533/2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, no consta como demandante el actor, D. Jose Miguel . Igualmente no es parte procesal el mismo en el Recurso nº 634/2003 seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 2.116 euros

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y declara el derecho de la parte actora a que se le abone su salario acorde con el Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.116 Euros en concepto de diferencias salariales.

Frente a la referida sentencia reacciona la Abogacía del Estado en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un único motivo de censura, denunciando como infringido el artículo 1.4.6 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, por entender que la parte actora queda excluida del ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo.

Censura jurídica que no puede ser compartida por esta Sala, pues como señala la sentencia de instancia, debe a estos efectos resaltarse que la jornada pactada en el contrato de trabajo era de 37,5 horas semanales. Esa misma es la jornada establecida por el artículo 39.1 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado que señala:

"La jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 1.711 horas en cómputo anual. La jornada semanal será, con carácter general, de 37,5 horas, distribuidas de lunes a viernes, salvo que no lo permita la organización del trabajo de cada centro".

El artículo 73 del mismo convenio define el salario de base como retribución del trabajador por unidad de tiempo. Existe por tanto una clara vinculación entre el salario fijado en el convenio y la realización de la jornada establecida. La jornada establecida en el contrato era la misma que la establecida en el Convenio referido.

Dicho esto, debemos empezar por señalar que, en el expositivo segundo del contrato se pacta que el mismo quede "fuera de Convenio a los efectos prevenidos en el artículo 1.6 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado". Dado que dicho art. 1.6º excluye del ámbito de aplicación de dicho Ccol "el personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio", pareciera que la demandada entiende que las partes son libres de sujetarse o no a aquella preceptiva. Esto es, de seguirse la tesis de la demandada, las partes serían libres de sujetarse o no al Convenio aunque no hubiese diferencia material en la actividad.

Esta interpretación es insostenible porque la sujeción o no a un Convenio Colectivo no puede dejarse al arbitrio de las partes al no ser materia de Derecho dispositivo. En consecuencia, la única interpretación del art. 1.6º del Convenio Único acorde con la legalidad vigente y con los principios del Derecho del trabajo es la que pasa por entender, que aquella exclusión sólo ampara a aquellas contrataciones que por su naturaleza, características o especificidad no se ajusten a las condiciones generales recogidas en el Convenio Colectivo, lo que no puede predicarse de ese caso.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en condiciones de igualdad de funciones la única diferencia entre la demandante y un trabajador fijo del INE viene dada por la naturaleza del contrato, indefinido o temporal, y es sabido que la consideración de los dos colectivos (fijos y temporales) como supuestos esencialmente iguales ha llevado al Tribunal Constitucional a entender que, si bien dicha igualdad no empece a que puedan haber diferencias, éstas, para que no sean constitutivas dediscriminación, deberán estar amparadas en una justificación objetiva y razonable, siempre que afecten a los extremos en que exista una igualdad inicial y radical, extremos que son los que afectan a las condiciones básicas del contrato: trabajo y salario (así, por ejemplo, STC 22.7.87 -EDE 136 -); esto es, cualquier diferenciación en el régimen de la prestación o del salario deberá estar amparada en una justificación de estas características, en una doctrina que ha sido seguida por el Tribunal Supremo (por ejemplo, STS

23.7.99 -EDE 21580- Y 6.7.00 -EDE 15735-; con menor intensidad, STS 17.5.00 -EDE 11793 -) y de manera persistente, por los Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, Castilla-La Mancha 17.2.00 -EDE 3804-, Asturias 9.6.00 - EDE 30476- y Galicia 16.11.00 -EDE 53304-), hasta que ha obtenido reflejo normativo en el actual art. 15.6 ET (redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de junio ), que constituye una especificidad del principio de no discriminación regulado en el art. 17 del mismo texto.

En consecuencia, e independientemente del alcance que pudiese dar la demandada al art. 1.6º del Convenio Único, la exclusión que el contrato efectúa, al dar lugar a que el salario sea inferior al que correspondería en aplicación del citado Convenio, es contraria al art. 14 CE .y a los arts. 15.6 y 17 ET . Por ello, el salario es el que deriva del Ccol que ha sido establecido en los hechos probados.

TERCERO

Asimismo se ha de traer a colación lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( Las Palmas ), en sentencia de fecha 11/04/2008 ( Rec. nº 1487/2007 ) y en cuyo Fundamento de Derecho Tercero señala:

" TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución española de 1.978 ; del art. 17.1 TRLET y de la jurisprudencia frente a la exclusión a los citados trabajadores del Convenio Colectivo Único del personal Laboral de la Administración del Estado.

El motivo debe ser estimado.

Y al respecto la Sala trae a colación la sentencia dictada por la misma en fecha 26.06.2007 [ Rec. nº 833/2004 ] y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

"SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 1.4.6º del Convenio Colectivo Único por entender que la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo está autorizado por el mismo.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que la cuestión litigiosa suscitada es la legalidad de la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo y, en todo caso la posibilidad de fijar una retribución distinta, y por supuesto inferior a la del Convenio Colectivo, cuando se realizaran las mismas tareas que las que hacen los laborales a los que se les aplica el Convenio Colectivo.

Hecha esta precisión hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. Conforme mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1993, de 8 de febrero , la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que éste haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial (artículo 117 de la Constitución Española) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes.

  2. El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores establece: "...Los trabajadores con contratos temporales y de duración...

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