STSJ Canarias 21/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2010:29
Número de Recurso841/2009
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución21/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en

Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000841/2009 , interpuesto por Cristobal , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000753/2008 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Cristobal contra la empresa

"QUANTOR ADES, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de mayo de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante trabajó para la empresa demandada con una antigüedad de 7 de marzo de 2007, con la categoría profesional de auxiliar de servicios y un salario bruto de 867,26 euros euros/mes incluida la prorrata de las pagas extra. La relación laboral se formaliza a través de contratos de trabajo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su duración: 28/09/2005 al 27/03/2006, 17/02/2006 al 16/05/2006, 15/10/2006 al 14/01/2007; siendo el 7 de marzo de 2007 cuando la relación laboral se transforma en indefinida mediante la formalización del correspondiente contrato de trabajo.

SEGUNDO

Las funciones del demandante en el hotel eran: apertura y cierre ordinario, control de entradas y salidas ordinarias de los clientes y las mercancías, recepción de clientes, recogida y custodia de efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas), información de accesos, en el interior de los establecimientos. No figurando entre las mismas aparcar los vehículos de los clientes del hotel. TERCERO.- El 28 de abril de 2008, sobre las 20:48 horas el demandante se encontraba prestando servicios en el Hotel Roca Nivaria, cuando un cliente del hotel le entregó las llaves de su vehículo para que procediera a aparcarlo. El actor a iniciativa propia se subió al vehículo y lo condujo al parking del hotel, sufriendo un accidente al golpear la puerta del vehículo, rompiendo el cristal de ésta. El actor no comunicó lo ocurrido a la empresa. Con posterioridad el vigilante de seguridad, D. Laureano , visualiza en el monitor del CCTV como el actor condujo el coche y como se produjo el accidente. CUARTO.- A consecuencia de lo anterior, la empresa le comunica al actor con fecha 18 de mayo de 2008, la apertura de expediente disciplinario, otorgándole un plazo de cinco días hábiles par efectuar alegaciones. No constando que el demandante haya realizado alegación alguna. QUINTO.- El 4 de junio de 2008, el actor recibe un burofax de la empresa del siguiente tenor literal: "Mediante carta de fecha 8 de mayo de 2008, notificada el día 16 de mayo del mismo año, se le comunicó la incoación de expediente disciplinario contradictorio por la presunta comisión de faltas laborales, exponiéndole el pliego de cargos y dándole el plazo de cinco días para formular los descargos que le convinieran. Transcurrido el plazo Vd. no ha presentado descargo alguno ni por lo tanto ha negado la comisión de los hechos que se le exponían. El pasado día 28 de abril del año 2008 sobre las 20:48 horas Vd. se encontraba prestando servicios en el Hotel Roca Nivaria. En ese momento, un cliente del hotel le entrega las llaves de un vehículo para que procediera a su aparcamiento, siendo el protocolo de actuación en estos casos, entregar la llave al botones del hotel para que realice el aparcamiento, pues esas no son sus funciones y a mayor abundamiento no posee permiso de conducción. A iniciativa propia y en una actuación claramente temeraria, Vd. se sube al vehículo y lo conduce hasta el parking sufriendo un accidente con el mismo, y concretamente produciendo un golpe en la puerta del acompañante y la rotura del cristal de esta.

Lejos de informar sobre el incidente, no comunica nada a la empresa, ni al vigilante de seguridad que prestaba servicio en ese momento. A la mañana siguiente, 29 de abril, la dirección del hotel, pide explicaciones sobre los hechos acontecidos y el vigilante de seguridad, Don. Laureano , visualiza en el monitor del CCTV como es efectivamente Vd. el que conduce el vehículo al parking. Además el Sr. Romualdo , Jefe de Recepción del turno de noche, comunica que Vd. le había contado lo sucedido y que por temor a ser despedido no iba a decirle nada a la empresa. Este mismo día 29, el delegado de la empresa, Sr. Victorio , se pone en contacto telefónico con Vd. y este le reconoce la veracidad de todo lo acontecido. Al tratarse de un coche de alquiler, la compañía de seguros de rent a car HERTZ, ha manifestado que no se hace responsable de los daños sufridos, ya que los mismos se produjeron por una persona distinta a la que figuraba en el contrato de alquiler. Los indicados hechos son constitutivos de incumplimientos muy grave de sus obligaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 apartado 3 c) del Acuerdo sobre cobertura de Vacíos (BOE de 9 de junio de 1997 ), en relación con el artículo 54.2d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por la evidente trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza que supone la comisión de los hechos descritos. A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del citado acuerdo así como de lo previsto en el citado artículo 54 del TRLET , y teniendo en cuenta que los hechos imputados reflejan un total desentendimiento de sus obligaciones laborales, se le sanciona con DESPIDO DISCIPLINARIO, sanción que tendrá efectos desde la notificación de la presente carta, dándose por finalizado el expediente disciplinario contradictorio". SEXTO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores. SÉPTIMO.- Con fecha 4 de julio de 2008 se celebró en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SEMAC- el acto de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Cristobal contra QUANTOR ADES, SL declaro la procedencia del despido convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido disciplinario del actor se produjo y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, 3 de diciembre de 2009 habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Cristobal , trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "QUANTOR ADES, SL" en el Hotel Rocas de Nivaria con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios desde el día 7 de marzo de 2007, que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 4 de junio de 2008 por no haber quedado acreditada la realidad y gravedad de los incumplimientos contractuales que se le atribuyen en la carta de despido, declarando la resolución recurrida que el despido disciplinario del actor es procedente al haberse probado los incumplimientos contractuales que se le imputan, así como su culpabilidad y gravedad.

Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento y se declare la improcedencia de su despido disciplinario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de los cometidos profesionales del demandante, por la siguiente:

"Las funciones del demandante en el hotel eran: apertura y cierre ordinario, control de entradas y salidas ordinarias de los clientes y las mercancías, recepción de clientes, recogida y custodia de efectos portados por los visitantes (bolsos,...

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