SAP Madrid 71/2006, 9 de Febrero de 2006
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2006:2367 |
Número de Recurso | 151/2005 |
Número de Resolución | 71/2006 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
JOSE LUIS DURAN BERROCALJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESJUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00071/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 71
Rollo: 50 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil seis .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 52/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 50/2005 , en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados DOÑA Virginia Y DON Jose Antonio, representados por el Procurador Sr. Don Eduardo Codes Feijoo, y de otra, como demandada y hoy apelante DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LAS MIGRACIONES, representada por el Sr. Abogado del Estado; sobre desahucio por falta de pago.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Doña Virginia y Don Jose Antonio contra la Dirección General de Ordenación de las Migraciones debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 25 de julio de 1961 que ligaba a las partes respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001- NUM002. De Madrid, debiendo dejar la libre y a disposición de los actores en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de febrero del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
En el escrito de formalización del recurso de apelación se reproduce en éste la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa exigible en virtud de lo establecido en el Art. 120 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, al entender que la mera remisión de las facturas por la parte arrendadora no puede considerarse una reclamación administrativa previa, que cumpla los requisitos del Art. 120 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
Como establece la STS de 23 de octubre de 2003 "la finalidad esencial de la reclamación previa es evitar que la Administración entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo (SS. 2 febrero 1995, 30 enero 1999 ,); aparte de que la falta no puede dar lugar a nulidad de actuaciones (S. 24 junio 1996).
En este mismo sentido la Sentencia de la Sección 12 de la A. Provincial de Madrid de fecha 15 de enero de 2002 ha venido a señalar "la reclamación previa en vía administrativa, como excepción ha sido objeto de tratamiento muy restrictivo por la doctrina jurisprudencial, así "no existe en nuestro ordenamiento jurídico actual base alguna para que esta exigencia de la reclamación previa, totalmente formal, del artículo 138 de la LPA , opere como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones civiles, y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española (SS de 24 de marzo y 29 de octubre de 1.992, 15 de marzo de 1.993 y 12 de mayo de 1.994 entre otras)" (STS 03-09-1996 por todas ), teniendo por finalidad "esencial evitar que la Administración se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de evitarlo" (STS 20-05-1999).
En el presente caso constando en los autos la remisión a la parte demandada de los...
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