STS 423/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3166/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución423/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, sobre compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez; siendo parte recurrida la entidad "MENALDE, S.A.", representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso. Autos en los que también ha sido parte la entidad "ALMACENISTAS DE HUEVOS DE MADRID, CENTRAL DE COMPRAVENTA, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Patricia Zabalegui Andonegui, en nombre y representación de la entidad "Menalde, S.A.", interpuso demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, dimanante del expediente de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa Almacenista de Huevos de Madrid, Central de Compraventa, S.A., alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que se plantea el siguiente procedimiento en relación a inmueble embargado en expediente de apremio seguido por la Tesorería de la Seguridad Social contra la empresa Almacenista de Huevos de Madrid, Central de Compraventa, S.A. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que la lonja objeto de embargo pertenece a mi representada, y ordenar se alce el embargo trabado sobre la misma, dejándola a la libre disposición de mi poderdante, condenando en costas al demandado que impugnare esta demanda, y si lo hicieran ambos, imponiéndoles su pago con carácter solidario.".

  1. - El Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimatoria de la excepción procesal de falta de reclamación previa y, subsidiariamente, declarar ineficaz, respecto de las anotaciones de embargo de la Tesorería de la Seguridad Social, la escritura de subsanación de 15 de noviembre de 1990, así como la de ratificación de 20 de diciembre del mismo año.".

  2. - Por Providencia de fecha 22 de junio de 1992, se declara en rebeldía a la entidad demandada "Almacenista de Huevos de Madrid, Central de Compraventa, S.A.", al haber transcurrido el término para contestar a la demanda sin haberse personado.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procuradora SRª Patricia Zabalegui Andonegui, en nombre y representación de Menalde, S.A. contra Almacenista de Huevo de Madrid, Central de Compraventa, S.A. rebelde en los presentes autos y contra Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo en la instancia a dichos demandados por los pedimentos contra los mismos deducidos y con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Menalde, S.A., la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por el/la Procurador Sra. Zabalegui en nombre y representación de Menalde S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado/a-Juez de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Juicio de Tercería de Dominio nº 192/92 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la resolución apelada, y desestimando la excepción de reclamación previa en la vía administrativa y estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr./Sra. Zabalegui en nombre y representación de D./Dª. Menalde S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa Almacenista de Huevos de Madrid, Central de Compraventa S.A. debemos de declarar y declaramos que la lonja nº 39 (hoy 31 bis) de la calle Autonomía de Bilbao es del dominio de la actora, ordenando el alzamiento del embargo practicado sobre la referida lonja, debiendo estar y pasar los demandados por estas declaraciones, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1994, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la Jurisprudencia aplicable contenida en las sentencias de 1 de junio de 1990 del Tribunal Supremo y 14 de febrero de 1986 del Tribunal Constitucional. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 16.2.3 y 4 de la Ley 40/80 de 5 de julio en relación con lo fijado en los artículos 172 a 177 del Real Decreto 716/86 de 7 de marzo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiéndose formalizado escrito de impugnación por la parte contraria, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, denuncia infracción de la Jurisprudencia contenida en la sentencia de 1 de junio de 1990 del Tribunal Supremo y la sentencia de 14 de febrero de 1986 del Tribunal Constitucional.

El motivo segundo, denuncia por el mismo cauce del número cuarto del artículo 169, la infracción de lo dispuesto en el artículo 16-2-3 y 4 de la Ley 40/1980 de 5 de julio en relación con los artículos 172 a 177 del R.D nº 176 de 7 de marzo.

En ambos motivos se plantea la misma cuestión: que en sentir de la recurrente, tanto la jurisprudencia como la ley exigen agotar la vía de la reclamación previa administrativa ante al Tesorería General de la Seguridad Social, para interponer una tercería de dominio. Por ello se estudian conjuntamente.

Frente a la sentencia citada de 1 de junio de 1990, son innumerables las que entienden que la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa tiene como finalidad esencial evitar que la Administración se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de evitarlo, por lo que debe atribuirse a dicha reclamación previa administrativa, una naturaleza semejante a la conciliación.

Tal se dice por esta Sala en las sentencias de 27 de marzo de 1992, 29 de octubre de 1992, 31 de diciembre de 1992, 28 de enero de 1993, 31 de diciembre de 1993, 12 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1995, 24 de junio de 1996, etc. Entre todas las sentencias citadas destaca la de 29 de octubre de 1992, que contiene un estudio histórico de la reclamación previa desde la vieja Real Orden de 9 de junio de 1847, en la que se hablaba de suplir por este cauce en los negocios en que es parte el Estado a los juicios de conciliación. Sigue la misma sentencia estudiando las leyes y decretos de Unificación de Fueros (11 de abril de 1868, Ley de Bases y 9 de julio de 1869, Decreto).

De todas estas sentencias, así como de las de 27 de febrero de 1987, 20 de mayo de 1988 y 20 de marzo de 1975, y otras más, se infiere que el Tribunal Supremo ha dado, como a la conciliación, el carácter de defecto subsanable y que la exigencia legal de la previa reclamación contenida en los artículos 138 de la Ley de 17 de julio de 1958 y 16 de la Ley de 5 de julio de 1980, no permiten alterar la calificación de defecto subsanable.

Los argumentos anteriores los reproduce la sentencia de 27 de enero de 1997, y además recuerda la de 15 de marzo de 1996, cuando aconseja criterios de flexibilidad para aplicar las leyes, interpretándolas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil), así como el artículo 24 de la Constitución, en aras de la efectiva tutela judicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1986, no afecta a la cuestión, pues se limita a proclamar la constitucionalidad de los preceptos legales reguladores de la previa reclamación administrativa, pero no se manifiesta sobre el carácter de requisito inexcusable.

Si a todo ello se añade que en el caso de autos la propia recurrida, formuló el 10 de julio de 1992 la reclamación ante la Tesorería de la Seguridad Social (folio 113 de los autos de primera instancia), de cuyo resultado no hay constancia, lo que permite pensar que fue desestimada, la conclusión es la desestimación del motivo y mantener los pronunciamientos de la Audiencia, estimatorios de la demanda de tercería, sin dar a la Administración de la Seguridad Social tratamiento diverso del resto de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Las costas se imponen a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, de fecha 18 de julio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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