STSJ Cantabria 1097/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2007:2014
Número de Recurso1024/2007
Número de Resolución1097/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01097/2007

Recurso núm. 1024/2007

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los

Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

número Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Darío , sobre despido, siendo demandado D. Alfredo , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de junio de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El actor, Darío , ha venido prestando sus servicios profesionales para al empresa demandada, JOSÉ SAN MIGUEL GARCIA, con antigüedad desde el 4 de septiembre del 2006 , ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario diario de 50,16 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Cantabria.

  2. - La relación laboral entre la partes se articuló a través de la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, consignándose como causa "Demanda de trabajos de Albañilería", de fecha 4 de septiembre del 2006 por una duración inicial de un mes que fue prorrogado una vez hasta el 4 de abril del 2007.

  3. - Mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2007 la empresa demandada comunica al trabajador lo siguiente:

    "Por la presente, la dirección de esta empresa le comunica que con fecha 4 de abril del 2007, quedará extinguido su contrato de trabajo de duración determinada, el cual fue registrado en el Servicio Cántabro de Empleo."

  4. - El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 11 de septiembre del 2006 al 9 de marzo del 2007 en que causó alta médica. Desde el 10 de marzo del 2007 está en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

  5. - Con fecha 4 de abril del 2007 la empresa ha procedido a dar de baja en Seguridad Social al trabajador, haciendo constar como causa de la baja la de "Baja no Voluntaria".

  6. - No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.

  7. - El 3 de mayo del 2007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda entablada por el actor, en la que solicitaba la declaración de improcedencia del despido de que había sido objeto por parte de D. Alfredo , por considerar que se ha producido la válida terminación de su contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción.

Disconforme el trabajador con dicha resolución judicial, interpone el presente recurso de suplicación para que, mediante la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado por la misma, sea revocada y se dicte, en su lugar, otra favorable a sus pretensiones. La parte demandada ha impugnado el recurso, solicitando su confirmación.

SEGUNDO

Con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la revisión del cuarto hecho probado, al objeto de hacer constar que el escrito de 21 de marzo de 2007 fue "notificado al trabajador con fecha posterior al 4 de abril de 2007".

Con carácter previo, hemos de recordar que, como viene reiterando esta Sala, entre otras muchas, en la sentencia de 26 de abril de 2006 (rec. 314/2006 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige lo siguiente:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubierapodido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, artículo 97.2 LPL , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  4. La modificación pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa se insta la modificación de un dato fundamental: la fecha de notificación del cese, sin citar documento o pericia alguna que avale tal afirmación.

Ciertamente la carga de la prueba de que la notificación del aludido documento tuvo lugar el día 21 de marzo y no en una fecha posterior al 4 de abril, recae sobre la empresa; ahora bien, la Juzgadora de instancia, en atención al documento fechado el 21 de marzo y firmado por el...

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