STS, 28 de Noviembre de 1991

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:6687
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 870.-Sentencia de 28 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Sustitución del Administrador único por Consejo de

Administración.

NORMAS APLICADAS: Art. 53, 56 y 57 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de abril de 1985.

DOCTRINA: La literalidad del anuncio de convocatoria no tiene que ser, conforme a la lógica y a la

doctrina de esta Sala, absolutamente coincidente con el acuerdo que se adopte en la Junta

convocada, siendo suficiente la exposición del tema a tratar, evitando que la estrechez del cauce

que el orden del día supone haga inútil y estéril la deliberación de la Junta que ha de pulsar las

circunstancias dentro del marco indesbordable de la Ley y los Estatutos, para con arreglo a ellos,

adoptar el acuerdo que sea más aconsejable a tenor de los intereses de la Sociedad.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño; cuyo recurso fue interpuesto por don Imanol , doña Cristina , don David , doña Mónica , doña Alejandra y doña Julieta y doña Teresa ; siendo parte recurrida Entidad mercantil Compañía Oribe de Valores, S. A., representados y asistidos por la parte recurrente Procurador don Luis Pulgar Arroyo y Letrado don Federico de Madariaga Bermúdez; y por la parte recurrída, Procuradora doña Esperanza Jerez Monge y Letrado don Iñigo Remilo Rodríguez de Robles.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de don Imanol , doña Alejandra , doña Mónica , doña Cristina , don David , doña Julieta y doña Teresa (de catorce y diez años de edad respectivamente), presentó escrito de demanda de impugnación de acuerdos sociales, contra Compañía Orive de Valores, S. A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando que se tenga por presentada la demanda con los documentos que acompaña, sea admitida a trámite, se le tenga por parte en nombre yrepresentación de sus mandantes, se tenga por interpuesta en nombre de sus representados la acción de impugnación de acuerdos sociales a que se refiere el artículo 67, siguientes y concordantes de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, y ordene que se tramite según las normas señaladas por el artículo 70 de la mencionada Ley, y consecuentemente, a tenor de lo establecido en dicho artículo, admita la demanda, no dando curso a la misma hasta que trascurran los cuarenta días que señala el artículo 63, norma primera de la Ley citada, como plazo de caducidad, acumulando en su caso, todas las impugnaciones relativas al mismo acuerdo, tenga por dirigida la acción de impugnación contra la Sociedad Compañía Orive de Valores,

S. A., y ordene su emplazamiento para que se persone y conteste a la demanda, en el plazo de nueve días, y en su día, dictar Sentencia declarando la nulidad de todos los acuerdos tomados en la Junta General extraordinaria de la Sociedad Anónima Compañía Orive de Valores, S. A., celebrada el 7 de mayo de 1987, en segunda convocatoria, por haberse constituido de forma contraria a la Ley, consecuentemente con ello, nulos también todos los acuerdos en ella tomados. Condenando a la indicada Sociedad Compañía Orive de Valores, S. A., a estar y pasar por la precedente declaración e imponiéndole las costas de este procedimiento. Declarando la nulidad del acuerdo relativo al cese del Administrador único y subsiguiente sustitución de aquel órgano por un Consejo de Administración formado por tres personas, así como a los nombramientos de consejeros para cubrir dicho Consejo de Administración, acuerdo que se tomó dentro del punto tercero del Orden del día en la Junta General extraordinaria de 7 de agosto de 1987, de la reiterada Sociedad. Condenando a la Sociedad a estar y pasar por las precedentes declaraciones, e imponiéndole las costas de este procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Mercedes Urbiola Canovaca, que contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado se sirva dictar Sentencia desestimando la demanda de impugnación de acuerdos sociales con expresa imposición de costas del proceso a los actores.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Señor Juez de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Que con desestimación de las excepciones alegadas por la parte demandada Compañía Orive de Valores, S. A., y desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Fernández Torija Oyón en nombre y representación de don Imanol , doña Cristina , don David , doña Mónica ., doña Alejandra y doña Julieta y doña Teresa , debo declarar y declaro no haber lugar a la impugnación de los acuerdos sociales tomados en Junta General extraordinaria de la entidad demandada Compañía Orive de Valores, S. A., celebrada el día 7 de mayo de 1987, en segunda convocatoria, condenando a los actores al pago de las costas causadas».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «El Tribunal decide confirmar la Sentencia dictada, en los presentes autos, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Logroño, con expresa imposición, a la parte recurrente, de las costas de esta alzada».

Séptimo

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Imanol , doña Cristina , don David , doña Mónica , doña Alejandra y doña Julieta y doña Teresa , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Se funda en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de doctrina legal de la jurisprudencia en relación a la institución procesal de la litispendencia, por inaplicación. Segundo.- Se funda en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas , por no aplicación.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.Fundamentos de Derecho

Primero

La parte actora, como socios que en conjunto suman más del 30 por 100 del capital social de la Entidad demandada, impugnan la Junta General Extraordinaria que se celebró el 7 de agosto de 1987, en segunda convocatoria y a tal fin interesan concretamente y en primer término con pretensión principal la nulidad de la Junta referida -en el suplico se dice, con patente lapus calami, como fecha de celebración de la Junta la de 7 de mayo de 1987-, por haberse constituido en forma contraria a la Ley y nulos los acuerdos en la misma adoptados; y en segundo lugar y con carácter subsidiario la entidad del acuerdo del punto 3.° del Orden del día, a cuyas pretensiones se opuso la Sociedad demandada que solicitó la desestimación de aquélla, como en efecto se pronunciaron, constantemente, las Sentencias de ambas instancias.

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., denuncia la infracción de la jurisprudencia en orden a la litispendencia, y ello en el sentido de que habiéndose solicitado por los hoy demandantes judicialmente la convocatoria de la Junta General extraordinaria y habiéndose señalado para la audiencia prevista en el art. 57 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, el día 6 de julio de 1987 el Administrador único de la Entidad pidió so pretexto de compromisos laborales de suspensión de la dicha audiencia con señalamiento de nuevo día y a continuación se hizo por iniciativa propia del citado Administrador la convocatoria de la Junta extraordinaria para el día 7 de agosto de 1987 que es la afectada por tal causa de nulidad, según la tesis de la parte recurrente, aunque se haya hecho con el mismo Orden del día solicitada que es coincidente con el de la Junta anterior de 17 de diciembre de 1986 que fue suspendida. El motivo no puede prosperar por la fortísima razón de que en el expediente de jurisdicción voluntaria donde se solicitó la suspensión de la audiencia por el Administrador único, los hoy demandantes pusieron de manifiesto al Juzgador la irregularidad que suponía ($70 tal actuación del Administrador, con intención de eludir el nombramiento por el Juzgado de persona que presidiera la Junta, lo que habiendo sido resuelto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño por providencia de 24 de julio de 1987 en sentido denegatorio, los socios hoy recurrentes, no recurrieron de la misma, por lo que consintieron la situación procesal que de hecho predecía el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en atención a la convocatoria que voluntariamente hizo dicho Administrador único haciendo uso de sus facultades soberanas, previstas en el artículo 56 de la citada Ley de Sociedades Anónimas .

Tercero

El segundo motivo, también al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C., denuncia la infracción del art. 53 de la Ley Especial tantas veces invocadas de 17 de julio de 1951, enderezado a estimar que dentro del extremo 3.° del Orden del día, según la convocatoria, no figuraba el número de Consejeros que habrían de componer el Consejo que había de sustituir en sus funciones al Administrador único que debía cesar como tal, lo que no puede sino fracasar porque la literalidad del anuncio de convocatoria no tiene que ser conforme a la lógica y a la doctrina de esta Sala absolutamente coincidente con el acuerdo que se adopte en la Junta convocada, siendo suficiente la exposición del tema a tratar, evitando que la estrechez del cauce que el Orden del día supone haga inútil y estéril la deliberación de la Junta que ha de pulsar las circunstancias dentro del marco indesbordable de la Ley y de los Estatutos, para con arreglo a ellos, adoptar el acuerdo que sea más aconsejable a tenor de los intereses de la Sociedad; así por tanto en el caso que nos ocupa el decir: «Propuesta y acuerdo de modificación estatutaria del Órgano de Administración, sustitución del Administrador único por Consejo de Administración; ceses y nombramientos», es lo suficientemente explícito para que ningún socio pueda sentirse lesionado porque el Acuerdo resultante haya designado a tres Consejeros, puesto que ello podía racionalmente presumirse dentro de aquella convocatoria sin que la posibilidad de haber designado uno de los Consejeros el grupo disidente aquí recurrente suponga invalidez del acuerdo, ya que la falta de asistencia del grupo aquí recurrente a la Junta fue por abstención voluntaria y no por falta de conocimiento del día de la celebración de la Junta y de los asuntos a tratar, que además, eran coincidentes a los que ese grupo propuso al Juzgado cuando solicitó la convocatoria por su mediación y coincidentes con los que se iban a deliberar en la Junta anterior de 17 de diciembre de 1986, que fue suspendida (Sentencia de 29 de abril de 1985).

Cuarto

Rechazados los dos motivos, no ha lugar al recurso con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la L.E.C.).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Imanol , doña Cristina , don David , doña Mónica , doña Alejandra y doña Julieta y doña Teresa , contra la Sentencia que, en fecha 3 de octubre de 1989, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial deBurgos; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Pedro González Poveda.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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