SAP A Coruña 163/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:837
Número de Recurso178/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2006

MERCANTIL-A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 178 /2006

FECHA REPARTO: 13.3.06

SENTENCIA

Nº 163/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a cinco de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 207/05-N, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Sergio, representado en ambas instancias por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ y dirigido por el Letrado SR. PARADA ARCAS, y de otra como DEMANDADA-APELADA INMOBILIARIA URBANIZADORA GALLEGA, S.A. (INURGASA), representada en ambas instancias por el Procurador SR. CERNADAS VÁZQUEZ y dirigida por el Letrado SR. AREOSO CASAL; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL A CORUÑA, con fecha 21.12.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por el procurador don Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de don Sergio contra INMOBILIARIA URBANIZADORA GALLEGA S.A. (INURGASA), representada por el procurador don José Cernadas Vázquez, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial De A Coruña - sección cuarta- que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Sergio, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil de A Coruña , que desestimó la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la entidad Inmobiliaria Urbanizadora Gallega S.A., celebrada el 6 de mayo de 2005. Contra el referido pronunciamiento judicial se formuló por el actor el presente recurso en el que se suscitan distintos motivos para obtener el pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Varios de los motivos de nulidad que se invocan en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado se encuentran íntimamente ligados al derecho de información que corresponde al demandante, con respecto al cual se ha expresado una continua línea jurisprudencial, de la que es expresión la sentencia de la Sala 1ª de 4 de octubre de 2005 que, a modo de síntesis de la misma, subraya la trascendencia del derecho de información de los accionistas como instrumental del derecho de voto ( vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de 2004, n. 869; 12 de noviembre de 2003, n. 1058; 22 de mayo de 2002, n. 483 ), añadiendo que "Cierto es que tal derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta (SSTS de 22 de mayo de 2002, núm. 483; de 3 de diciembre de 2003, núm. 1141 ; entre otras), ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 2003, núm. 439; de 31 de julio de 2002, núm. 804, y muchas otras , sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos (vgr., STS 10 de noviembre de 2004, núm. 1093, y las que allí se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos"; es decir que se ponen dos limitaciones a tan indiscutible derecho, uno que su ejercicio exagerado impida el normal funcionamiento societario y otro que se ejercite de forma abusiva, al margen de su verdadera finalidad, que no es otra que el socio conozca perfectamente o al menos tenga la posibilidad de conocer los pormenores del acuerdo que se somete a su consideración, pues difícilmente cabe votar si no se da la opción de conocimiento de aquello que se somete a la soberanía de la Junta.

En definitiva, como hemos dicho en sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial A Coruña de 13 de marzo de 2003 : "La jurisprudencia siempre ha destacado la trascendencia del derecho de información de los socios como imprescindible para ejercer su fundamental derecho de voto con responsabilidad y conocimiento, siendo manifestación de lo expuesto las sentencias de dicho Alto Tribunal de 20 de julio y 19 de diciembre de 1982, 8 de marzo de 1984, 26 de enero de 1993, 13 de octubre y 15 de noviembre de 1994, 29 de junio de 1995, 22 de marzo y 9 de octubre de 2000 entre otras)".

TERCERO

Pues bien, a los efectos de considerar violado o no tal derecho, e infringidos los arts. 212 y 144 de la L.S.A ., es necesario partir de las consideraciones siguientes:

  1. Que la litigiosa es una sociedad familiar, constituida únicamente por tres miembros y además hermanos, concretamente por D. Luis Francisco, D. Marco Antonio y el demandante D. Sergio , titulares respectivamente del 33,33 %, 33,33% y 33,34% del capital social. Siendo el actor además secretario del Consejo de Administración.

  2. Que el demandante fue debidamente citado a la reunión del Consejo de Administración de la mentada entidad a celebrar el 28 de marzo de 2005, a las 13.30 horas, ostentando los tres socios la condición de administradores ( art. 10 de los Estatutos Sociales ). El mentado burofax fue remitido el día 22 y recogido por el actor a las 10 horas del día señalado para la celebración de la mentada reunión, por lo tanto con tiempo suficiente para asistir a la misma, señalando que le fue imposible hacerlo, sin proponer prueba alguna al respecto. En dicha reunión ( ver acta, f 189 ) se acordó "aprobar la propuesta de modificación de los arts. 4 y 10 de los Estatutos , así como el correspondiente informe justificativo previa su lectura", e igualmente la convocatoria, a tales efectos, de la correspondiente Junta General de Accionistas para el día 6 de mayo de 2005 a las 11 horas. Dicho acuerdo devino firme, al no haber sido impugnado en el plazo de los 30 días que señala el art. 143 de la LSA . Se aportó al proceso acta de la reunión, así como de la propuesta de la modificación y memoria justificativa de la misma ( f 191 y 192 ) de fecha 28 de marzo de 2005.

  3. El actor solicitó a su hermano Luis Francisco, presidente del Consejo de Administración, la remisión de la copia de la precitada acta, en la que expresamente constaba, que se había aprobado la propuesta de modificación de los estatutos sociales y la memoria justificativa de tal reforma, en cuya carta de remisión, depositada en correos el 22 de abril, se indicaba que: "asimismo aprovecho la ocasión para comunicarte...

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