SJMer nº 2, 27 de Marzo de 2006, de Madrid

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
Número de Recurso95/2004

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

Juicio Ordinario número 95/04

Procuradores Srs. FRANCH MARTINEZ y TORRES RUIZ

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintisiete de marzo de 2006

El Ilmo. Sr. Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 95/04 seguidos a instancia de Don Juan Francisco, representada por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez y asistido por la Letrada Doña Isabel Gonzalo Hernando, contra GENOVA EDICIONES Y PUBLICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz y asistida del Letrado Don Francisco Javier Jiménez Juárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su pretensión en la forma reflejada en el aludido documento.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada, quien se personó en autos contestando y oponiéndose a la misma por las razones que al efecto expuso en el correspondiente escrito.

Celebrada la audiencia previa regulada en los Arts. 414 y s.s. L.E.C., se propuso y admitió prueba, celebrándose el juicio en el día señalado al efecto, en el que, tras la práctica de las admitidas, ambas partes informaron oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Todo ello del modo en que quedó reflejado en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para el dictado de la presente resolución en vista de la sobrecarga de trabajo que pesa sobre éste órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el ejercicio de la acción impugnatoria prevista en el Art. 115 L.S.A., Don Juan Francisco, socio de la mercantil GENOVA EDICIONES Y PUBLICACIONES, S.L., interesa la declaración de nulidad de los acuerdos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º de los adoptados en la Junta General de dicha entidad de fecha 28 de diciembre de 2003. La demandada se ha opuesto a la demanda por los motivos que se irán desgranando a continuación.

Hasta la celebración de la mencionada Junta General, las participaciones en que se encuentra dividido el capital de dicha mercantil pertenecían en partes iguales (33,3 €) al hoy demandante Don Juan Francisco y a los también socios Don Ernesto y Don Isidro, y la administración de la sociedad estaba confiada a los tres de forma indistinta bajo el régimen de solidaridad previsto en los Arts. 57-1 y 62-2,b) de la L.S.R.L., lo que, no habiéndose puesto de relieve la existencia de disposición estatutaria especial que otra cosa disponga, resulta indicativo de que cada uno de ellos -y no solo el demandante- ostentaba de manera independiente y autónoma tanto el poder de representación como las obligaciones inherentes al cargo de administrador.

Por razones sistemáticas, iremos analizando uno a uno los motivos de impugnación de cada acuerdo, pero parece oportuno, por haberse invocado como causa de nulidad de carácter general, dejar establecido por anticipado que ninguna virtualidad anulatoria cabe atribuir a la omisión en el orden del día de la mención que exige efectuar el Art. 86 L.S.R.L. al derecho de información contable que en dicho precepto se contempla, pues es reiterada -y por ello de innecesaria cita- la doctrina jurisprudencial que elude ese gravoso efecto cuando -como en el caso- el impugnante era perfecto conocedor de la existencia de tal derecho (no en vano era administrador solidario de la mercantil además de abogado en ejercicio) y cuando, de hecho, lo ejercitó de manera efectiva, como pone de relieve la relación epistolar previa a la celebración de la junta objeto de litigio y mantenida entre él mismo y el administrador convocante.

SEGUNDO

En relación con el punto 2º del orden del día, al acuerdo 2º consistió, por un lado, en sustituir el vigente sistema de administración (consistente -como se dijo- en la existencia de tres administradores solidarios) por el de administrador único, procediéndose al nombramiento del mismo así como de un suplente, y, por otro lado, en promover acción social de responsabilidad contra el hoy actor Don Juan Francisco, quien, al mismo tiempo, quedaba automáticamente destituido en el propio acto de su cargo de administrador.

El texto literal del orden del día al respecto ("..2.- Cambio de sistema de administración, nombramiento y separación de administradores o administrador único y, en su caso, suplentes..) adolece, a juicio del demandante, de falta de la claridad exigida por el Art. 71 L.S.R.L. Ahora bien, con independencia del grado de precisión gramatical con el que aparece redactado, el hecho de que, junto al propósito de alterar el sistema de administración, se haga a alusión en dicho punto al eventual nombramiento de un administrados "único", siendo así que hasta ése momento los administradores venían siendo los tres socios, evidenciaba de manera bastante elocuente cual era el tipo de alteración que se proponía. Si a ello añadimos que, en respuesta a una petición de información previa cursada por escrito por parte del hoy demandante, el administrador convocante de la junta le precisó suficientemente esta cuestión (Documento 3 de la demanda : se le indicó la posible alternativa entre un administrador único o dos mancomunados), es patente que el orden del día no adolece en este apartado del tipo de insuficiencia objeto de censura, especialmente si se tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial al respecto ha venido considerando con reiteración que la claridad del orden del día no exige que el acuerdo que se adopte coincida exactamente con su texto ya que "..esa exigencia contravendría una de las notas características de la junta general como reunión que se celebra para deliberar, es decir, debatir o discutir y para decidir o adoptar acuerdos.." ( S.T.S. de 28-11-91 entre otras).

En lo referente a la acción social de responsabilidad y al cese del administrador contra el que aquélla se pretende ejercitar, difícilmente podría reprocharse al orden del día falta de claridad al respecto cuando, por expresa dispensa legal, no resulta preciso que esa clase de acuerdos figuren -ni de forma clara ni de ninguna otra forma- en el orden del día ( Art. 134 L.S.A. y Arts. 68 y 69 L.S.R.L.).

TERCERO

En relación con el punto 3º del orden del día, al acuerdo 3º consistió en la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2001 y 2002.

Encontrándonos ante la circunstancia -ciertamente anómala- de que en la fecha de la convocatoria las cuentas que se sometían a aprobación no habían sido aún formuladas y que, de hecho, no lo fueron hasta el momento de celebración de la propia junta, invoca el demandante vulneración de su derecho de información al no habérsele suministrado los documentos -las propias cuentas a aprobar- que había recabado por escrito con anterioridad a su celebración. Anomalía que la demandada explica por la circunstancia de que la contabilidad de la sociedad se encontraba físicamente en el despacho profesional del actor, coincidente con el domicilio de la sociedad.

Según el Art. 171 L.S.A. (aplicable por remisión del Art. 84 L.S.R.L.), las cuentas sociales han de ser formuladas por el órgano de administración dentro de los tres meses siguiente al cierre del ejercicio, pero, como se ocupa de clarificar la S.T.S. de 8-05-03 "..hay que distinguir muy bien entre la formulación de cuentas que corresponde a la administración -a la que obliga el plazo de tres meses del artículo 171 de la L.S.A.- y la aprobación de las cuentas por la Junta general -que no está sometida a plazo alguno..", por lo que la inobservancia de dicho plazo no es, en principio, circunstancia capaz de invalidar el acuerdo aprobatorio. En todo caso, lo que sí parece claro, al menos en circunstancias normales y en relación con los derechos del simple socio ajeno a la administración de la sociedad, es que el límite temporal máximo para la formulación de las cuentas ha de estar constituído por la fecha de la convocatoria de la junta, ya que, de otro modo, no se ve de qué manera podría darse cumplimiento al contenido imperativo del Art. 86-1 L.S.R.L., norma de derecho necesario según es comúnmente admitido en el terreno doctrinal, con arreglo al cual "..A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas..". Por lo tanto, en condiciones normales, si estuviéramos en presencia de la queja formulada por un socio no administrador, y, aún cuando se admitiese a efectos meramente dialécticos -ya veremos que no es así- que la circunstancial posesión de la contabilidad por parte del demandante constituía un obstáculo insuperable para la formulación de cuentas por parte de los otros dos administradores, la entidad demandada estaría subvirtiendo los términos naturales de la problemática planteada cuando considera que dicha circunstancia constituiría un argumento que le dispensaría del cumplimiento de tal requisito (la formulación de cuentas previa a la convocatoria). Pues resulta evidente que en ningún caso se trataría de que, no pudiendo facilitarse las cuentas a los socios con carácter previo, la Junta pudiera celebrarse válidamente. Más bien se trata de lo contrario : existiendo legalmente previsto el derecho de información del socio, la eventual imposibilidad coyuntural de satisfacerlo debiera determinar la cancelación de la correspondiente convocatoria -o mejor, la posposición de la convocatoria misma- hasta la desaparición del virtual obstáculo que...

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