STSJ Cantabria 1081/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1583
Número de Recurso920/2006
Número de Resolución1081/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintidós de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE Operadora contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Matías y Otros , sobre Contrato de Trabajo , siendo demandados RENFE Operadora , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de junio de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes D. Claudio , con D.N.I.n° NUM000 , D. Luis Francisco , con D.N.I. n° NUM001 ,D. Millán , con D.N.I. n° NUM002 , D. Darío , con D.N.I. nO NUM003 , D. Juan Alberto , con D.N.I. nO NUM004 , D. Jose Ramón , con D.N.I. nO NUM005 , D. Íñigo , con D.N.I. nO NUM006 , vienen prestando servicios para la empresa RENFE Operadora con las antigüedades, categorías y salarios correspondientes:

    D. Claudio , 01/09/1981, Oficial de Oficio, 1650 euros. D. Luis Francisco , 01/01/1964, Técnico de Organización, 2050 euros. D. Millán , 02/11/1981, Técnico de Organización, 1750 euros.

    D. Darío , 02/12/1982, Oficial de Oficio, 1650 euros. D. Juan Alberto , 15/09/1975, Jefe de Negociado, 1800 euros. D. Jose Ramón , 19/09/1977, Jefe de Equipo, 1770 euros. D. Íñigo , 16/09/1980, Jefe de Equipo, 1950 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Los actores disfrutaron sus vacaciones reglamentarias según el calendario laboral en los periodos que se concretan para cada uno de ellos en el hecho cuarto de la demanda.

  3. - El complemento de Jornada flexible (clave 376) y Brigada de Socorro asciende para cada uno de los actores a las siguientes cantidades en los tres meses anteriores a su periodo vacacional:

    Complemento Jornada Flexible Ollargan-Cantabria (MIT)

    D. Claudio 93,65 euros.

    D. Luis Francisco 78,05 euros.

    D. Millán 78,05 euros.

    D. Darío 96,77 euros.

    D. Juan Alberto 96,65 euros.

    D. Jose Ramón 93,65 euros

    D. Íñigo 96,72 euros.

    Brigada de Socorro

    D. Íñigo 111,96 euros.

  4. - Los demandantes presentaron conciliación previa el 3 de mayo de 2004.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la sociedad RENFE a abonar a los actores los complementos de "jornada flexible" y de "brigada de socorro" en la retribución correspondiente a las vacaciones reglamentarias.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander estimo la demanda; frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la dirección Letrada de la empresa demandada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 , de 7 abril, solicita la integra estimación de su demanda.

Segundo

Por vía de censura jurídica denuncia la recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2006 . La cuestión que en definitiva se suscita en el presente recurso consiste en determinar si los conceptos saláriales de "jornada flexible" y de "brigada de socorro" han de ser abonados a los trabajadores durante los periodos de vacaciones.

La regla general en la materia, tal como se indicaba en la sentencia de la Sala de 15 de noviembre de 2004 con referencia expresa a una constante y pacífica doctrina ( por todas STS de 17-12-1996 ), es que:1º) las vacaciones retribuidas, que tutela el artículo 40.2 de la Constitución Española , han de comprender todos los conceptos saláriales en su promedio a fin de cumplir el objeto perseguido por la institución de proporcionar descanso pleno al trabajador, objeto que podría verse afectado si mediara una discriminación en los ingresos económicos.

  1. ) Sólo constituyen excepción a esta regla general aquellos conceptos saláriales de carácter excepcional establecidos para compensar actividades también extraordinarias, cual es el exceso de jornada, que únicamente se retribuye cuando realmente se trabaja excepcionalmente, pues para que un concepto resulte excluido de la retribución de vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo...

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