STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1321/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido, representado y defendido por el Letrado Sr. Uribarri Lamas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 14/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, en los autos nº 737/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra SERVICIOS VIZCAINOS DE COBROS, S.A. (SERVICO), sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido SERVICO, S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, en los autos nº 737/93, seguidos a instancia de D. Plácidocontra SERVICO, S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Plácido, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, de fecha 3 de octubre de 1.994, dictado en proceso sobre cantidad entablado por el recurrente, frente a la empresa SERVICO S.A. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Plácido, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de cobrador en virtud de un contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 2104/84 para atender las necesidades derivadas del establecimiento de una nueva empresa, celebrado el 1 de octubre de 1.992, con una jornada laboral de la empresa la de 40 horas semanales, con una duración de 6 meses, hasta el 31 de marzo de 1.993, y salario en el mes de febrero de 1.993 de 134.088 ptas. con prorrata de pagas extras. Respecto al salario en la cláusula adicional 1ª se indica, la retribución mensual comprenderá el salario bruto establecido según convenio y prorrata de pagas extraordinarias (marzo, verano y navidad). Igualmente se pactó que como cantidad adicional a las retribuciones mensuales previstas en el Convenio Colectivo provincial de Oficinas y Despachos o normativa que sea aplicable, los incentivos que constan en autos y aquí se dan por reproducidos, con carácter mensual en función de los recobros que se realizasen por su intervención sobre los que se practicarán si procediera, sumados al salario fijo, las retenciones y deducciones fiscales y de Seguridad Social que sean procedentes. ----2º.- La empresa demandada remitió al actor escrito fechado el 16 de marzo de 1.993 con el siguiente contenido: "Le comunicamos que próximamente caduca el contrato de trabajo que le une a esta empresa, por lo que al finalizar su jornada laboral del día 16 de marzo de 1.993 quedará extinguida la relación laboral entre ambas partes. Ponemos a su disposición la liquidación-finiquito que corresponde por el tiempo trabajado. Le agradecemos la colaboración prestada a la empresa mientras ha permanecido en la misma". ----3º.- Por la demandada se intentó primero con fecha 31 de marzo de 1.993 entregar el pago de una liquidación por importe de 237.246 ptas. no incluyendo las comisiones del 20 al 31 de marzo, a cuya aceptación se negó el actor, nuevamente se intentó con fecha 5 de abril de 1.993 entregar al actor el pago de la liquidación volviendose a negar, por la cantidad total de 288.513 ptas. por los siguientes conceptos. salario correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 1.993, 48.793 ptas.; partes proporcionales de pagas extras 12.793 ptas.; comisiones devengadas sobre los cobros realizados la cantidad de 104.788 ptas. del mes de febrero y 112.596 ptas. de 1 al 21 de marzo; vacaciones devengadas por el tiempo de permanencia en la empresa (1 de octubre de 1.992 al 31 de marzo de 1.993) 24.396 ptas.; retención del 2% IRPF S/302.771 la cantidad de 6.055 ptas.; y cuotas de Seguridad Social -8.203 ptas. Por su parte el actor presentó escrito de fecha 7 de abril de 1.993 en el que exponía los motivos por los cuales se negaba a firmar el finiquito, cálculo erróneo de las gratificaciones extraordinarias desde el primer mes y en contra, calculo erróneo de la retribución por vacaciones, no figurar las horas extraordinarias realizadas. ----4º.- El salario del actor se compone de una proporción del salario base en función de la jornada pactada, lunes a jueves de 9 a 12 horas y de 16 a 17,30 horas y los viernes de 9 a 13 horas, salario a comisión constituido por unos porcentajes aplicables por tramos sobre las cantidades mensualmente recuperadas y la prorrata mensual de gratificaciones extraordinarias. ----5º.- La empresa demandada adeuda al actor por liquidación y finiquito la cantidad total de 288.513 ptas. por los siguientes conceptos: por el salario del mes de marzo de 1.993 la cantidad de 48.793 ptas.; en concepto de paga extraordinaria el importe de 12.198 ptas. (48.793 por 3 y dividido por 12); comisiones devengadas sobre cobros realizados en la cartera de expedientes del mes de febrero 104.788 ptas. y del mes de marzo 112.596 ptas., por vacaciones 24.396 ptas. (48.793 por 6 y dividido entre 12); todo ello con deducción de las cantidades correspondientes a las retenciones de IRPF y Seguridad Social. y a dicha cantidad total corresponde añadir los atrasos del convenio aplicable para 1.993 del 5,15% lo que supone el importe de 7.538 ptas. ----6º.- No resultan acreditadas las horas extraordinarias reclamadas ni los daños morales que se alegan haber sufrido. ----7º.- El actor en fechas 16 de abril de 1.993 y 11 de junio de 1.993 presentó papeletas de conciliación, celebrandose los preceptivos actos conciliatorios el 12 de mayo de 1.993 y 28 de junio de 1.993 respectivamente los cuales concluyeron sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Plácidocontra la empresa SERVICIO S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 296.051 ptas.".

TERCERO

El Letrado Sr. Urribarri Lamas, mediante escrito de 16 de abril de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.989, 20 de diciembre de 1.991, 7, 14 de octubre y 29 de diciembre de 1.992 y 21 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7.1 del Convenio de la O.I.T. nº 132, artículos 26 y 36 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1.972, artículos 16 y 23.1 del Convenio de Oficinas y Despachos.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 30 de noviembre de 1.989 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si las comisiones son o no computables a efectos de la retribución de las vacaciones y las pagas extraordinarias. La sentencia recurrida se pronuncia en contra del cómputo, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 30 de noviembre de 1989, acepta el mismo para los dos conceptos mencionados. Sin embargo, no hay contradicción en relación con las pagas extraordinarias, porque las normas aplicables son claramente diferentes. En la sentencia de contraste la regla contenida en el artículo 36 del convenio de la empresa establece que las pagas extraordinarias "consistirán en el importe de una mensualidad estimándose como tal la mayor remuneración que se satisfaga por la empresa y los aumentos periódicos por años de servicio". El convenio aplicable en el presente caso prevé que el importe de cada una de las pagas extraordinarias "será de una mensualidad de salario base más antigüedad". Las normas son distintas: la referencia a la remuneración más alta permite, en principio, una interpretación más amplia de la que puede derivarse de la remisión, más concreta, al salario base.

La contradicción sí resulta apreciable respecto al cómputo de las comisiones en la retribución en las vacaciones, porque en este caso no hay una regulación de carácter profesional que singularice un caso frente al otro. Hay que precisar que resultan irrelevantes a estos efectos las normas citadas en la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, pues la exigencia de identidad de fundamentos se refiere a la causa de pedir y ésta es la misma en los dos litigios, se cite o no el Convenio 132 de la OIT. La contradicción está además relacionada, porque, dada la sencillez del problema debatido, bastan, para identificar aquélla, las referencias que contiene el escrito de interposición, aunque, desde luego, es deficiente la exposición.

SEGUNDO

La doctrina correcta es, desde luego, la de esta Sala. La tesis de la sentencia recurrida, en virtud de la cual las comisiones, al ponderar el resultado del trabajo en la cuantía de retribución, no serían una remuneración de carácter ordinario es incorrecta, porque confunde el carácter normal de la retribución del trabajo con la invariabilidad de su importe por factores distintos del tiempo de trabajo, lo que llevaría a excluir como extraordinarias todas las retribuciones calculadas en función de la calidad o cantidad de los resultados de trabajo, vulnerando así la regla del artículo 7 del Convenio 132 de la OIT, a tenor del cual el trabajador durante las vacaciones debe percibir "por lo menos su remuneración normal o media, calculada en la forma que determine en cada país". Lo ordinario es, según el Diccionario de la Lengua, lo común y regular, lo que sucede habitualmente, por oposición a la extraordinario, que es lo que está fuera del orden o regla natural de las cosas, y este sentido tan ordinaria o normal es una retribución por unidad de tiempo, como una retribución que contempla los resultados del trabajo, como las comisiones. En esta línea se ha pronunciado la doctrina de esta Sala, que sobre la determinación de la remuneración de las vacaciones, ha precisado que: 1º) como norma general ha de aceptarse que las vacaciones retribuidas, que tutela el artículo 40.2 de la Constitución Española, han de comprender todos los conceptos salariales en su promedio a fin de cumplir el objeto perseguido por la institución de proporcionar descanso pleno al trabajador, objeto que podría verse afectado si mediara una discriminación en los ingresos económicos, 2º) sólo constituyen excepción a esta regla general aquellos conceptos salariales de carácter excepcional establecidos para compensar actividades también extraordinarias, cual es el exceso de jornada, que únicamente se retribuye cuando realmente se trabaja excepcionalmente, pues para que un concepto resulte excluido de la retribución de vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario (sentencias de 14 de febrero de 1994, 19 de octubre de 1994, 21 de octubre de 1994), 3º) todo ello sin perjuicio de lo que el convenio colectivo aplicable pueda establecer de conformidad con lo previsto en el propio artículo 7 del Convenio 132 de la OIT (sentencias 20 de enero de 1992, 1 de febrero de 1993 y 22 de septiembre de 1995).

En el presente caso las comisiones no pueden considerarse una retribución extraordinaria en el sentido precisado y, desde luego, no existe en el convenio aplicable norma de exclusión de este concepto en la retribución de vacaciones, por lo que el recurso debe ser estimado para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también en este punto el recurso del actor. La sentencia recurrida no contiene en los hechos probados elementos suficientes para calcular la retribución por vacaciones, pero no rechaza la rectificación fáctica propuesta por el recurrente, porque sea errónea, sino porque la considera intranscendente. Debe estimarse, por tanto, conforme la cantidad propuesta por el recurrente, que establece como retribución media la cantidad de 143.788,5 ptas., lo que daría una retribución total por vacaciones en el presente caso de 71.894 pts. De éstas la sentencia de instancia concedió ya 24.396 pts. por este concepto, por lo que la condena debe rectificarse añadiendo 47.498 pts.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 14/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, en los autos nº 737/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra SERVICIOS VIZCAINOS DE COBROS, S.A. (SERVICO), sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del actor y, con revocación de la sentencia de instancia, condenamos a la empresa demanda a abonar al actor la cantidad de 343.549 pts.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 28/01/97

Recurso Num.: 1321/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Aurelio Desdentado Bonete

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: AOL

AUTO ACLARACION. NO HA LUGAR.

Recurso Num.: 1321/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Aurelio Desdentado Bonete

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Arturo Fernández López

D. Leonardo Bris Montes

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Víctor Fuentes López

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETEH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1.996, en el recurso nº 1321/96, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 14/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, en los autos nº 737/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra SERVICIOS VIZCAINOS DE COBROS, S.A. (SERVICO), sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del actor y, con revocación de la sentencia de instancia, condenamos a la empresa demanda a abonar al actor la cantidad de 343.549 pts."

SEGUNDO

Por escrito de 23 de enero de 1.997, la representación de D. Plácidosolicita aclaración de dicha sentencia sobre la posible omisión de la imposición de las costas del recurso a la parte vencida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- No ha lugar a la aclaración porque, de conformidad con la doctrina de las sentencias de 12 de julio de 1.993, 18 de mayo de 1.994 y 26 de junio de 1.995, por parte vencida en el recurso a los efectos del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral hay que entender únicamente la parte recurrente cuya impugnación haya sido desestimada y, en consecuencia, no procede la imposición de las costas a la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración solicitada de la sentencia de 17 de diciembre de 1.996, dictada en el recurso nº 1321/96, interpuesto por D. Plácido, frente a SERVICIOS VIZCAINOS DE COBROS, S.A., sobre cantidad.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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