STSJ Cataluña , 11 de Diciembre de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:15687
Número de Recurso6624/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6624/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 11 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10164/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por MOEHS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 10.5.00 dictada en el procedimiento nº 107/2000 y siendo recurrido/a Jose Pablo y 4 Más. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3.2.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.5.00 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda rectora de Autos promovida por DON Jose Pablo , DON Luis Antonio , DOÑA Regina , DON Juan Carlos Y DON Pedro Antonio frente a la empresa MOEHS, S.A. en materia de Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados a que sean incluidos los conceptos de plus de nocturnidad y plus festivo para el cálculo del abono de las vacaciones y debo condenar y condeno a la referida empresa a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los demandantes DON Jose Pablo con DNI nº NUM000 , DON Luis Antonio , con DNI nº

NUM001 , DOÑA Regina con DNI nº NUM002 , DON Juan Carlos con DNI nº NUM003 , DON Pedro Antonio , con DNI nº NUM003 , DON Pedro Antonio , con DNI nº NUM004 de las demás circunstancias que consta en el encabezamiento de la demanda, actuando en su calidad de Miembros del Comité de Empresa de MOEHS,S.A. 2º.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal de las secciones de producción, almacén de materia prima y laboratorio de materias primas.

  1. - El objeto del Conflicto es la interpretación del art. 43, párrafo 8º, vacaciones.

  2. - El Convenio General de la Industria Química de 1982, establecía, en su art. 38 que regulaba las vacaciones que: "Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos en jornada normal, en los 3 meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas", doc. nº 4 p. demandada.

  3. - El art. 43 XII Convenio Colectivo General de la Industria Química declara que "Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas", doc nº 3 p. demandada.

  4. - El plus nocturno lo perciben los trabajadores que trabajan por rotación en horario nocturno.

    El plus festivo, lo perciben todos los trabajadores cuando desarrollan sus jornadas en sábados, domingos y festivos.

  5. - En fecha 09.12.99, el Comité de Empresa de Moehs, S.A. acudió a la Comisión Paritaria del Convenio, presentando escrito, debido a las discrepancias de interpretación de conceptos retribuidos a efectos del importe que deben satisfacerse en períodos de vacaciones y si los pluses de nocturnidad y festivo, deben o no formar parte de la retribución en período de vacaciones, doc. nº 1 p. demandada.

    El escrito fue retirado por el Comité, para solicitar mayor información al respecto, doc nº 2 p. demandada.

  6. - En el año 1994 se realizó un Pacto, para realizar el abono de los pluses festivos y nocturno por doce mensualidades.

  7. - En fechas 14,17 y 25.01.9, 04 y 21.02, 04 y 17.03, se reunieron las partes para la implantación del cuarto turno de trabajo, docs nº 7 a 14 p. demandada.

    En fecha 28.04.97, se llegó a un Acuerdo, doc nº 15 p. demandada.

  8. - La parte demandada aporta la fijación de la estructura salarial para el año 98, doc nº 16, la revisión salarial del 99, con los pluses referidos, doc nº 17 y el incremento salarial para el año 2.000, doc nº

    18.

  9. - Presentada papeleta ante el SCI, se celebró el acto de conciliación en fecha 11.01.00, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a que sean incluidos los conceptos de plus nocturnidad y plus festivo para el cálculo de la retribución de las vacaciones.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts.163 y siguientes y 64 de la Ley de Procedimiento Laboral, e interesa la declaración de nulidad de la sentencia por incumplimiento del preceptivo procedimiento conciliatorio prejudicial.

Pretensión que no puede ser estimada: 1º) porque se trata de una cuestión nueva que es alegada por vez primera y extemporáneamente en trámite de suplicación, olvidando que la naturaleza extraordinaria de este tipo de recurso impide a las partes introducir en el procedimiento cuestiones de hecho o de derecho que no fueron debidamente aducidas en la instancia. Admitir lo contrario no solo supondría sustraer estos asuntos del conocimiento del juez " a quo", sino también causar indefensión a la contraparte que se habría visto privada de la posibilidad de aportar pruebas y alegaciones en el acto de juicio; razón por la que el art. 231.1º de la Ley de Procedimiento Laboral impone la obligación de rechazar este tipo de pretensiones; 2º)

en cualquier caso, el intento de conciliación previo ante el servicio administrativo correspondiente que exige el art. 154.1º de la Ley de Procedimiento Laboral ha quedado perfectamente cumplido y acreditado, tal y como es de ver con la aportación del acta requerida expresamente por el juzgado para justificar el cumplimiento de este trámite preprocesal. En el recurso ni tan siquiera se invoca precepto alguno del convenio colectivo que imponga la necesidad de cumplir otro tipo de formalidades, ni se exponen razonamientos jurídicos que permitan sostener que no es suficiente a tal efecto el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, cuya celebración incomprensiblemente se niega, pese a que en el acta aportada por los demandantes consta que la empresa recurrente compareció en aquel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR