SAN 169/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:4074
Número de Recurso182/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00169/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrado de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 169/2018

Fecha de Juicio: 7/11/2018

Fecha Sentencia: 12/11/2018

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2018

Proc. Acumulados: 285/2018

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CGT, UGT-FICA, INDUSTRIA COMISIONES OBRERAS

Demandado/s: COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2018 0000196

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 169/2018

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2018 seguido por demanda de CGT (letrado Miguel Ángel Garrido Palacios), UGT-FICA (letrado Bernardo García Rodríguez), INDUSTRIA COMISIONES OBRERAS (letrada Blanca Suárez Garrido), contra COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.(letrado José Manuel Sánchez- Cervera Valdés) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26 de junio de 2018 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 182/2018,.

Segundo

Por Decreto de fecha 29 de junio de 2018 se admitió a trámite la demanda y se fijó el día 19-9-2.018 para los actos de conciliación y juicio.

El día 11 de septiembre de 2018 se presentó escrito por CGT en el que se personaba en calidad de demandante.

Tercero

Llegado el día de la vista las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, fijándose como nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 7 de noviembre de 2018.

Cuarto

El día 19 de octubre de 2018 se presentó demanda por UGT frente a la demandada, dicha demanda fue registrada con el número 285/2018.

Por Auto de 23 de octubre de 2018 se acordó acumular a la demanda registrada bajo el número 182/18 en materia de CONFLICTOS COLECTIVOS e instada por CCOO- INDUSTRIA la demanda registrada bajo el número 285/18 instada por UGT-FICA, manteniendo la fecha prevista para los actos de conciliación y juicio.

El día 29 de octubre de 2018 por parte de CCOO se presentó escrito de ampliación de la demanda.

Quinto

Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración, no lográndose avenencia en la conciliación, se procedió a realizar el acto del juicio en el que:

-El letrado de la UGT tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores a percibir durante los periodos de vacaciones anuales la compensación adicional en comisión de servicio (art. 34.3 y 103.b) del Convenio), el complemento de nocturnidad (art.88 del convenio), el complemento por ejecución de trabajos de superior categoría ( art.89 del Convenio), la retribución por horas extraordinarias (art. 92 del convenio), el complemento de desplazamiento de jornada (art. 93 del convenio), el complemento por desplazamiento de descanso (art. 94 del Convenio), la compensación por trabajo en domingo y festivo ( art. 95 del Convenio), el plus de relevo (art.98 del Convenio), el complemento por comida ( art. 100 del convenio), la compensación por retén ( art. 105 del Convenio) y la compensación por carga y descarga en buques- tanque (art. 106 del convenio), en el periodo percibido en los once meses anteriores, siempre que se haya percibido al menos seis meses en dicho periodo; condenando a la empresa CLH a estar y pasar por dicha declaración.

En sustento de su petición defendió que los referidos complementos no se abonaban durante los periodos de descanso vacacional, y que todos ellos teniendo carácter salarial, formaban parte de la retribución normal o media de los trabajadores.

-La letrado de CCOO, tras afirmarse y ratificarse tanto en su escrito de demanda y en su ampliación solicitó se dictase sentencia en la que se condene a la empresa demandada a abonar como retribución de las vacaciones anuales, además de los conceptos computados actualmente por la empresa, el promedio de los complementos salariales siguientes: Desplazamiento descanso ( artículo 94 del convenio colectivo), Compensación trabajo domingos y festivos ( artículo 95 del Convenio), Complemento de Relevo ( artículo

98), el Complemento ayuda a comida ( artículo 100), Retenes ( artículo 105), Complemento de compensación en carga y descarga de buques- tanque: artículo106 del Convenio, Complemento a monitores (art. 90 del convenio)y por utilización de vehículo propio(art. 104 el convenio).

Tras adherirse a lo alegado por UGT respecto de los complementos comunes en una y otra demanda, defendió el carácter salarial y habitual de los dos complementos solicitados en su escrito de ampliación.

El letrado de CGT se adhirió a lo solicitado en las dos demandas.

El letrado de la empresa consideró que resultaba ajustado a derecho que se formasen parte de la retribución de vacaciones de cada trabajador si se habían devengado durante 6 meses en los 11 anteriores al descanso vacacional los siguientes complementos: plus descansos festivos, plus retén, complemento monitores, plus relevo complemento por trabajos de ejecución de trabajos de categoría superior.

En cuanto al complemento de nocturnidad admitió que formase parte de la retribución de vacaciones, excepto en el caso de que el trabajador ya cobrase el complemento de turnicidad, respecto del resto se opuso a que formasen parte de la retribución de vacaciones, bien por no ser habituales

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -La ayuda o comida no retribuye jornada partida, compensa gastos de comida que no se percibe los viernes ni en horario especial de verano y se paga por igual a todos los trabajadores. -El complemento adicional de comisiones de servicios se ha convenido que tiene naturaleza de dieta o gasto de locomoción y retribuye desplazamientos por más de 120 km, no es considerado como tiempo de trabajo efectivo. -El complemento carga y descarga es un gasto o suplido que compensa la anulación de llamadas predeterminadas. -El complemento de carga y descarga sólo 48 trabajadores lo han cobrado en el último año y no de manera regular. -Complemento de desplazamiento de jornada y descanso la empresa a principio de cada año publica el cuadrante anual y en supuestos excepcionales se retribuye cambios de turno sólo en casos se ha pagado regularmente en el último año. -El complemento nocturnidad se abona siempre en vacaciones. -Los supuestos de tres turnos se retribuye con nocturnidad que incorpora la nocturnidad y no es acumulable a ésta. -La empresa por convenio abona 300.000 euros para promocionar el disfrute de vacaciones.

Hechos pacíficos . -Es pacifico que en caso de que se devenguen periodos de 6 meses de horas extras, plus descansos festivos, plus retén, complemento monitores, plus relevo complemento por trabajos de ejecución de trabajos de categoría superior, se incluirían en las vacaciones. -El complemento de utilización de vehículo propio es excepcional, retribuye gasto o suplido por kilometraje..

Séptimo

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de CLH..- conforme-.

SEGUNDO

Las relaciones laborales en el ámbito de la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de CLH SA 2010-2015, firmado el 5 de mayo de 2011 (BOE 146 de 20 de junio 2011), modificado por el Acuerdo parcial de modificación del Convenio colectivo de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA suscrito por la dirección de la empresa y UGT, CCOO Y CGT el día 10-1-2018 (BOE 52 de 28 de febrero de 2.018). - conforme-.

TERCERO,- Los trabajadores afectados prestan servicios en centros de trabajo que tiene la entidad y que están en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.- conforme-.

CUARTO

No consta que la demandada incluya en la retribución de vacaciones ninguno de los conceptos reclamados en la demanda.

QUINTO

Damos por reproducido el programa de vacaciones y campamentos 2018 de CLH obrante en el descriptor 71.

SEXTO

Damos por reproducidas las actas del SIMA de 13-12-2016, 6 -9- 2018 y 5-11-2018, que acreditan la celebración de intentos de mediación sin avenencia- descriptores 2, 19 y 64-.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- .- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la...

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