STS, 29 de Enero de 1991

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1991:445
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 200.- Sentencia de 29 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Títulos académicos. Convalidación. Odontólogos. República Dominicana.

NORMAS APLICADAS: Convenio entre España y la República Dominicana. 27 de enero de 1953; art. 96 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, Sentencia de 20 de junio de 1988 .

DOCTRINA: Las normas del expresado convenio ni expresan la necesidad de que para proceder a

la homologación de los títulos en cuestión se efectúe un análisis del contenido de los Planes de

Estudio vigentes en los respectivos Estados, ni del nivel científico de las enseñanzas, ni de su

duración.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

2.052/1988, interpuesto como apelante por la Administración general del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a don Jesús Manuel , representado y defendido por el Letrado don Carlos Sancho Domínguez; contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de julio de 1988 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm.

45.825, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud formulada por don Jesús Manuel , con fecha 9 de enero de 1985, sobre convalidación del título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad «Eugenio María de Hostos», de Santo Domingo -República Dominicana-, por el título español de Odontólogo.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Manuel , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición al Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 9 de enero de 1985, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tal desestimación por su disconformidad a derecho-. Declarar y declaramos el derecho del recurrente a la convalidación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad «Eugenio María de Hostos» de Santo Domingo (República Dominicana) por el correspondiente título español de Odontólogo, con los consiguientes efectos legales. Sin expresa imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala queahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal del apelante; igualmente se personó el Letrado Sr. Sancho Domínguez, en representación y defensa del apelado don Jesús Manuel .

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.º Que, la Sentencia apelada declaró que don Jesús Manuel tiene derecho a obtener la convalidación del título de Odontólogo, obtenido en la República Dominicana, por el equivalente español de Odontólogo, con todos sus derechos y obligaciones, revocando con ello las resoluciones presuntamente desestimatorias del Ministerio de Educación y Ciencia. Previamente al examen de la cuestión de fondo planteada, hace constar con posterioridad a la interposición del recurso, ha tenido conocimiento de una resolución dictada por el aludido Ministerio, en la que de acuerdo con el dictamen favorable emitido por el Consejo de Universidades, ha dispuesto que el título de Doctor en Odontología obtenido por don Jesús Manuel quedara incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Licenciado en Odontología, si bien ello no implica el reconocimiento de que el interesado reúne las condiciones de formación requerida en las directivas del Consejo de las Comunidades Europeas, circunstancia que se hará constar en el correspondiente título original, por el Servicio de Homologación de Estudios y Títulos de Extranjero de dicho Departamento. Si bien tal resolución podría ser suficiente para declarar que debidamente adverada se ha producido la satisfacción extrajudicial de las pretensiones del recurrente y que por lo tanto debería solicitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 90 de la Ley de la Jurisdicción , sin embargo, no se puede llevar a cabo dicha actuación porque el desistimiento del presente recurso causa perjuicios a la Administración, lo que le obliga a mantener el presente recurso de apelación. 2.° Después de analizar la normativa jurídica que cita, estimando que el Convenio Hispano-Dominicano no puede obligar al reconocimiento de titulaciones que por razón de su contenido y carga lectiva, pueden considerarse de nivel inferior; mantiene que la resolución ministerial aludida difiere de la Sentencia apelada, en el hecho fundamental de haber otorgado el reconocimiento del título en cuestión, pero suponiendo una actuación previa de los Órganos administrativos competentes que, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias profesionales de cada interesado, lleven a cabo la declaración de homologación o convalidación, sin que ello pudiera producir automática y directamente por la aplicación de un Convenio Cultural, sea el carácter que éste tuviere. Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que habida cuenta de la mencionada resolución expresa estimatoria del Ministerio de Educación y Ciencia se declare que el título de Doctor en Odontología obtenido por el recurrente en la República Dominicana quede incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Licenciado en Odontología, que es el único que es posible reconocer al amparo de lo dispuesto por la Ley 103/1986 de 17 de marzo , y con declaración igualmente expresa que tal reconocimiento no procede en aplicación automática del Convenio Cultural vigente con la República Dominicana , sino previa acreditación ante los Órganos competentes de la Administración por el peticionario de concurrir a todos y cada uno de los requisitos que permiten que se lleve a cabo la equiparación del título solicitado. Que con el presente escrito se acompaña debidamente adverada copia de la resolución estimatoria dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia en los términos que han quedado expuestos precedentemente de incorporación en España a los efectos que tiene el título español de Licenciado en Odontología del título de Doctor en Odontología obtenido por el recurrente en la Universidad correspondiente de la República Dominicana.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de don Jesús Manuel , que ocupa la posición procesal de apelado, por su Letrado en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Después de decir que se adhiere a la apelación interpuesta de contrario: 1.° Que, el derecho invocado por el solicitante, está fundado en el art. III, del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana , publicado en el «BOE», de 1 de diciembre de 1953. 2.° Que, según el art. 96.1 de la Constitución Española , los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, forman parte del ordenamiento interno y sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. 2." Que, si bien existe un nuevo Convenio entre ambos países sobre la misma materia, firmado en Madrid el 15 de noviembre de 1988 , y publicado en el «BOE» del día 30 siguiente, que modifica sustancialmente el sistema de convalidación u homologación de los títulos de nivel universitario, sin embargo, en el supuesto de actual referencia es aplicable el Convenio citado de 1953, pues el solicitante inició y concluyó sus estudios de Odontología antes del 15 de noviembre de 1988. 3.° Que, la aplicación del art. III del Convenio de 1953 , no permite ni siquiera un análisis del contenido en los Planes de Estudio y carga lectiva por parte de la Administración española. Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que se declare: a) Que el título de Doctor en Odontología obtenido por mi representado en la República Dominicana sea homologado en España por su equivalente de Licenciado en Odontología, y b) Que se declare expresamente que elsistema de convalidación u homologación establecido en el Convenio con la República Dominicana de 1953 , no permite a la Administración española hacer una evaluación de los estudios y demás circunstancias que concurren en la obtención de un título profesional, teniendo en cuenta el tenor literal de la norma en cuya virtud procede la convalidación del título obtenido en ese país, ya que en este caso, la Administración debe actuar con criterio reglado. Por resolución de esta Sala que ahora enjuicia, --que devino firme-, de fecha 15 de enero de 1990 , se denegó la adhesión a la apelación instada, por no haberse efectuado en tiempo y forma.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 22 de enero de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos, siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Visto: Los arts. 1.°, 2.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Convenio de Cooperación Cultural, celebrado entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953, ratificado por Instrumento de 1 de julio siguiente, publicado en el «BOE» de 30 de noviembre del mismo año; el Real Decreto 86/1987; el Real Decreto 1.676/1969, de 24 de julio; la Ley 10/1986, de 17 de marzo; el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril; el art. 234, del Tratado de Roma; la Constitución Española de 1978 ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de derecho

Primero

La representación de la parte apelada en el momento de formular alegaciones en este recurso de apelación, manifestó su adhesión a dicho recurso, sólo en cuanto a la petición de que el título español, por el que debió ser convalidado u homologado el título de Doctor en Odontología obtenido por la solicitante en la República Dominicana, es el de Licenciado en Odontología, pretendiendo en consecuencia con expresada adhesión al recurso que se hicieran en este momento procesal y en esta Sentencia las declaraciones que literalmente recoge en el correspondiente suplico de dicho escrito de alegaciones; mas, la adhesión a la apelación efectuada y las pretendidas declaraciones que a su amparo trata de actuar, han de ser rechazadas: 1.° Porque no es el trámite de alegaciones, el momento oportuno para efectuar dicha adhesión a la apelación, la cual ha de actuarse bien ante el Órgano jurisdiccional de la primera instancia o, a más tardar, en el momento de personarse ante el Órgano jurisdiccional que ha de conocer el recurso de apelación. 2.° Por las razones que a continuación se expondrán relacionadas con la imposibilidad de variar en esta segunda instancia las pretensiones actuadas en la primera, introduciendo nuevos temas que no pudieron ser contemplados en la Sentencia combatida por la parte apelante.

Segundo

Como implícita y explícitamente tiene declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son una muestra las de 4 de octubre de 1990 y 25 de enero de 1991 , en supuestos semejantes a los de actual referencia, «el recurso de apelación interpuesto contra una determinada Sentencia, entraña un medio de impugnación que la priva generalmente de los efectos propios de la «cosa juzgada», incidiendo en la relación jurídico-procesal dentro de la que se interpone y eventualmente prolonga; mas, este medio de impugnación se distingue de la demanda de la primera instancia en que no inicia ni delimita o fija objetivamente el tema litigioso, sino que el límite de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación se encuentra en función de las controvertidas en la primera instancia y consideradas en la Sentencia recurrida, hasta el punto de que pueden ser menos pero no más distintas a las sometidas a la consideración del Órgano jurisdiccional que conoció originariamente del recurso contencioso-administrativo de que la apelación dimana; de forma que está vedado en éste, que con la introducción de nuevas pretensiones se produzca una mutatio libelli se alteren los límites a que se refiere el art. 43 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

Tercero

En el supuesto de actual referencia también la representación de la Administración apelante, introduce como tema de discusión, la producción por el Ministerio de Educación y Ciencia, de una resolución expresa posterior al recurso contencioso-administrativo y a la Sentencia ahora combatida, por la que se acuerda que el título de Doctor en Odontología obtenido por la solicitante en la Universidad correspondiente de la República Dominicana, quedará incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Licenciado en Odontología, pero, con la reserva de que ello no implica el reconocimiento de que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas, -añadiendo que-, esta circunstancia se hará constar en el correspondiente título original por el Servicio de Homologación de Estudios y Títulos Extranjeros de dicho Departamento ministerial.

Pues bien, dicha resolución administrativa expresa, producida con posterioridad a la Sentencia de laprimera instancia ahora combatida y sustancialmente diferente a esta última, tanto por su forma, como por el momento de su producción, como por su diferente contenido y alcance, no puede ser considerada como producto de una satisfacción extraprocesal, a los efectos previstos en el art. 90 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , pues en ella no se efectúa por la Administración un «reconocimiento total en vía administrativa» de las pretensiones de la parte demandante, lo que sí declara, al estimar el recurso contencioso-administrativo y la demanda, la Sentencia ahora apelada.

Cuarto

Además de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, donde se analiza con todo detalle y de forma acertada toda la normativa jurídica de aplicación que también se relaciona en los «vistos» de esta Sentencia, -cuyos fundamentos jurídicos se aceptan e incorporan a la presente- se ha de considerar que tanto por la fecha en que la solicitante obtuvo el título de Doctor en Odontología, en la República Dominicana, como por la fecha de la presentación de la solicitud de convalidación de dicho título por el título español correspondiente, es de aplicación la normativa jurídica contenida en el art. II del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana, el día 27 de enero de 1953, ratificado por Instrumento de fecha 1 de julio siguiente y publicado en el «BOE» de 20 de noviembre del mismo año; cuyo Convenio válidamente celebrado, una vez publicado en España, por imperativo del art 96.1 de la Constitución Española de 1978 , pasó a formar parte del ordenamiento jurídico interno, no pudiendo ser derogadas sus disposiciones, modificadas o suspendidas, si no es en la forma prevista en el mismo o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

Pues bien, en el art. III, del Convenio de 1953, antes citado , únicamente se requiere para obtener la convalidación, como la de actual referencia: que, el peticionario ostente la nacionalidad dominicana o española, que haya obtenido el título correspondiente para ejercer una profesión liberal en cualquiera de los dos países, que los documentos en los que se acrediten dichas circunstancias sean indubitados con plena capacidad probatoria mediante le proceso de legalización correspondiente, y que, quien solicite de la Administración la convalidación de esos títulos, acredite ser el titular de los mismos. En el supuesto de actual referencia, la Administración, ni en vía administrativa ni después en esta jurisdiccional, no ha puesto en duda o alegado nada en contra de los documentos aportados por el solicitante, ni su plena capacidad probatoria mediante el proceso de legalización pertinente, sino que por el contrario ha aceptado como cierto su contenido.

Asimismo, las normas del expresado Convenio de Cooperación Cultural aplicado, no indican, ni expresan la necesidad, de que para proceder a la convalidación u homologación de los títulos en cuestión, se efectúe un análisis del contenido de los planes de estudio vigente en los respectivos Estados, válidos para obtener en cada uno de ellos los correspondientes títulos, ni hacer valoración alguna del nivel científico de las enseñanzas, ni de la carga lectiva de su duración; sino que más bien, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en el recurso núm. 156/88, en un tema semejante al presente, en Auto de fecha 20 de junio de 1988 , «exigir la convalidación u homologación previa por parte del Ministerio -respecto de los títulos de Doctor en Odontología obtenidos en la República Dominicana-, sólo tenía alcance formal a efectos de justificar que los peticionarios estaban en posesión del título que alegan con la suficiente autenticidad»; es decir, dicha convalidación ahora discutida esa sometida a un criterio reglado y con el alcance formal aludido.

Quinto

Al haberse declarado por esta Sala que ahora enjuicia, por resolución de 15 de enero de 1990, no haber lugar a la adhesión a la apelación instada en fase de alegaciones por la representación del Sr. Jesús Manuel , al no haberse efectuado en tiempo y forma; amén de los argumentos jurídicos que se exponen en el fundamento primero de la presente; no se está en el caso de examinar ni resolver sobre los puntos a que dicha adhesión se refiere, ni en orden a las pretensiones que a su amparo se formulan.

Sexto

Por todo lo anteriormente expuesto, además de los fundamentos jurídicos de la Sentencia ahora combatida, que -repetimos- se aceptan en su totalidad y se incorporan a la presente; procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Séptimo

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defensida por su Abogacía; frente a don Jesús Manuel , representado y defendido por el Letrado Sr. Sancho Domínguez; contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 45.825, con fecha 22 de julio de 1988 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada Sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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