STS, 23 de Julio de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:4388
Fecha de Resolución23 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.503.-Sentencia de 23 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Orden de realización de ciertas obras. Viviendas de protección oficial.

Propiedad horizontal.

NORMAS APLICADAS: Art. 27 del Real Decreto 2960/1976. Art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Art. 396 del Código Civil. Arte. 3 y 9 de la Ley 49/1960.

DOCTRINA: La obligación de realizar determinadas obras en la terraza del edificio, en cuanto

impuesta a los propietarios de las viviendas por los arts. 27 del Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2960/1976, y 111 del Reglamento de 24 de julio de 1968 cuando de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal se trata,

corresponde a la comunidad de propietarios cuando recae sobre elementos comunes del inmueble,

ya que sobre éstos existe una copropiedad, y a los propietarios de cada piso o departamento

cuando incide sobre elementos privativos, al existir respecto de los mismos una propiedad individual

y separada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena (representante legal de la DIRECCION000 ), representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre sanción y orden de realización de ciertas obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 115/1988-A, promovido por doña Magdalena , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre sanción y orden de realización de ciertas obras.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, con fecha 27 de septiembrede 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo promovido por doña Magdalena en nombre propio y como representante legal de la Comunidad de Propietarios de la finca, núms. 66-72, de la avenida Infanta Carlota de Barcelona contra resolución de 21 de marzo de 1988 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, confirmatoria de la resolución de fecha 16 de febrero de 1987 dictada por el jefe del Servicio Territorial de Barcelona de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, las que declaramos conformes a Derecho; sin hacer mención de las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En relación con los actos administrativos impugnados por la Comunidad de Propietarios hoy apelante, resoluciones de 16 de febrero de 1987 y 21 de marzo de 1988, la primera del jefe del Servicio Territorial de Barcelona de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y la segunda del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de dicha Generalidad, por las que respectivamente se acordó y ratificó en alzada imponer a la misma una multa de 200.000 pesetas como autora de una falta grave, prevista y penada en los arts. 153.b).10 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, y 57.b) del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , así como la obligación de realizar de-teminadas obras en las terrazas del edificio para conseguir su impermeabilización, los problemas planteados por la pretensión de anulación deducida en la demanda y mantenida en las alegaciones de la presente apelación, junto con la revocación de la Sentencia recurrida, se reducen a determinar si la obligación de mantener las viviendas en buen estado de conservación, el incumplimiento de la cual fue sancionado, correspondía a la Comunidad de Propietarios o a los dueños de los áticos que utilizan las terrezas en las que la obligación se omitió, cuestión sobre la que la parte recurrente sostiene que incumbía a éstos por ser las terrazas un elemento privativo integrado en los áticos y, además, por disponerlo así los estatutos de la Comunidad debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.

Segundo

Con carácter general ha de afirmarse que la referida obligación, en cuanto impuesta a los propietarios de las viviendas por los arts. 27 del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, y 111 del ya citado Reglamento de 24 de julio de 1968 , cuando de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal se trata, corresponde a la comunidad de propietarios cuando recae sobre elementos comunes del inmueble, ya que sobre éstos existe una copropiedad, y a los propietarios de cada piso o departamento cuando incide sobre elementos privativos, al existir respecto de los mismos una propiedad individual y separada, tal como se desprende del art. 396 del Código Civil y del art. 3.° de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , particularizándose esta afirmación en lo relativo a terrazas y, concretamente, con referencia a las del edificio de la Comunidad actora, aun cuando de ellas se sirvan o sean utilizadas exclusivamente por los dueños de los áticos, por cuando una cosa es el uso y otra la propiedad privativa, en corresponder su conservación a la comunidad de propietarios, ya que las mismas, siendo como son suelo propio, son a la vez techo del edificio, correspondiéndose por ello con la enumeración, no exhaustiva, de elementos comunes desarrollada en el citado art. 396. Sin que a esta conclusión se oponga, lo que nos lleva a la desestimación de apelación y a la confirmación de la Sentencia recurrida, el que en los estatutos de la comunidad de propietarios actora se expresa que «los gastos ordinarios y normales de uso, conservación, reparación, renovación y mantenimiento de las instalaciones, elementos o partes que se destinen o apliquen a servicios de los cuales no estén en condiciones de beneficiarse todos los locales o viviendas, sino alguno de ellos, aunque se tratase de la mayoría, serán costeados por los titulares de éstos, con exclusión de aquéllos», por cuanto de esta norma estatutaria, aparte de no deducirse que las terrazas sean elemento privativo anejo a los áticos, no se desprende que sean los titulares de éstos los que tengan que atender a la conservación de aquéllas, sino, a lo más, que deban sufragar los gastos de conservación que se produzcan, estableciendo así ún régimen singular al amparo del art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal que no obsta a que sea la Comunidad de Propietarios quien tenga que ocuparse de la conservación, sin perjuicio de que los gastos producidos no sigan la norma proporcional de reparto y sí la particular establecida, respondiendo por ello la misma ante la Administración del cumplimiento de su obligación conservatoria.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista paraen su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena , como legal representante de la DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos núm. 115/1988-A y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Barrio Iglesias, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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