STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:516
Número de Recurso1718/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1718/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de Dª Patricia, D. Rodrigo, D. Jose Enrique, Dña. Ana y D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de enero de 2002 en recurso número 1451/1998. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dña. Yolanda Jiménez Alonso en nombre y representación del Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 16 de enero de 2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo deducido por Doña Patricia y demás personas relacionadas en el encabezamiento de la presente contra desestimación por silencio del Consejo General de Colegios Veterinarios de España del recurso ordinario deducido contra resolución del Colegio del ramo en A Coruña de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, denegatoria de petición de ser dados de baja en dicho colegio los aquí recurrentes; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los recurrentes solicitaron en ocasión anterior la misma baja en el colegio profesional, solicitudes que, según el hecho primero de su demanda, fueron desestimadas el 11 de abril de 1996; resolución que es firme.

La resolución ahora impugnada es una reproducción de la misma, decide la misma cuestión respecto de las mismas personas y con base en el mismo fundamento, la obligatoriedad de la colegiación de dichos profesionales en cuanto son funcionarios de la Administración pública autonómica y de no diferente cuerpo y escala al que pertenecen en el momento de formular la petición y sin haber entrado en vigor la nueva ley autonómica de 18 de septiembre de 2001 sobre Colegios Profesionales.

Alegada por la demandada la causa de inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 82.c) en relación con el artículo 40.a) de la Ley de esta Jurisdicción vigente, por tratarse de un acto (el aquí recurrido) que es reproducción de otro anterior confirmatorio de acuerdo consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, y no opuesta explicación alguna de ello por los recurrentes al evacuar su escrito de conclusiones, la inadmisibilidad es acogible.

Aunque la interpretación de esa causa ha de tener, según la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991, entre otras), carácter restrictivo en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, en el caso de autos no ofrece duda la coincidencia de una y otra situación.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Patricia, D. Rodrigo, D. Jose Enrique, Dña. Ana y D. Juan Pedro, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Único.

La sentencia recurrida fundamenta la inadmisión del recurso en la firmeza de la resolución desestimatoria dictada por el colegio de veterinarios de A Coruña el 11 de abril de 1996, pues entiende que la resolución impugnada es una reproducción de aquella, decide la misma cuestión para las mismas personas y con el mismo fundamento jurídico. Infringe los artículos 40.a) y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 en relación con los artículos 58.3, 107 y 114.2 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común.

El Tribunal Constitucional ha favorecido una interpretación espiritualista de los presupuestos procesales más allá de la letra de las normas y la efectividad del artículo 24 de la Constitución requiere el esfuerzo interpretativo de los órganos judiciales.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 23/1992 y 12/1992.

Según el Tribunal Constitucional el artículo 24 de la Constitución impone al juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales, teniendo en cuenta la entidad del objeto advertido, la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue y la aptitud adoptada a lo largo del procedimiento por el recurrente en orden a la defensa de sus derechos.

El artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 justifica la inadmisión en el principio de seguridad jurídica y es una consecuencia lógica de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

Este artículo ha sido interpretado restrictivamente por el Tribunal Supremo, que exige que el acto reproducido y confirmado sea definitivo, firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Según la sentencia los recurrentes solicitaron la baja en el colegio profesional, que fue denegada por resolución de 11 de abril de 1996.

Efectivamente, la Junta de Gobierno del colegio en sesión celebrada el 11 de abril de 1996 acordó no acceder a las solicitudes de baja cursadas por Dª Patricia y D. Rodrigo, pero no consta su notificación y el acuerdo no indicaba a tenor del artículo 58 de la Ley 30/1992 si agotaba o no la vía administrativa. En consecuencia, tres de las resoluciones desestimatorias o no se dictaron o no se notificaron y dos de ellas se notificaron en forma defectuosa.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1977.

La falta de notificación o la notificación defectuosa no produce efectos desfavorables para los interesados, pero, además, al no estar notificadas las resoluciones, no empiezan a correr los plazos que el ordenamiento jurídico prevé para que el interesado pueda reaccionar frente a ellas quedando los plazos de impugnación indefinidamente abiertos.

La resolución no notificada o notificada defectuosamente no será definitiva, firme ni consentida.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994, 24 de febrero de 1998 y 7 de enero de 1991. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1986. Como segunda condición se requiere que la segunda resolución reproduzca otra anterior o sea confirmatoria de ella.

Ambas resoluciones deben estar dictadas en vista de los mismos hechos resolviendo idénticas pretensiones (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 y 20 de abril de 1993).

La doctrina y la jurisprudencia tradicional aplican un criterio restrictivo y señalan que el carácter confirmatorio es presumible cuando falta novedad por constituir dicho acto una repetición o reiteración del confirmado y más que en su estricta literalidad en su motivación jurídica, pues lo esencial es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas.

En el presente caso ni las solicitudes de los actores ni las resoluciones dictadas tuvieron el mismo final y su lejanía en el tiempo permite asegurar que muchas circunstancias han cambiado.

El tiempo transcurrido entre las solicitudes de los recurrentes es sustancial, las más lejanas se distancian en más de cuatro años y las más cercanas en más de dos y entre las resoluciones transcurren 2 años y casi tres meses.

Este tiempo transcurrido provoca que la segunda resolución no diga que es confirmatoria y que no cite a la primera resolución.

En ambas resoluciones el colegio de veterinarios inició el procedimiento para el cobro de las cuotas colegiales impagadas.

En la prueba practicada se acredita que los recurrentes accedieron a la función pública como funcionarios del cuerpo facultativo superior de la Junta de Galicia, escala de salud pública, administración sanitaria, clase veterinarios oficiales, después se integraron en el cuerpo facultativo superior de la Administración Especial de la Junta de Galicia y tomaron posesión de los puestos de la inspección pesquera, puestos que no suponen el ejercicio profesional de la actividad de veterinario, pues no son puestos de trabajo genuinos de veterinarios.

Es difícil entender que la sentencia recurrida afirme que ambas resoluciones tienen el mismo fundamento; la primera resolución se fundamenta en el ejercicio de la veterinaria y la segunda lo hace, además, en la titulación, en los conocimientos y capacidad de los recurrentes.

Si bien la entrada en vigor de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de las Comunidad Autónoma de Galicia no puede fundamentar el derecho de los actores a que se les restituyan sus derechos de baja desde la solicitud, sin embargo, tienen derecho a su baja como consecuencia de las modificaciones del régimen jurídico operada por esa Ley.

El Tribunal Superior de Galicia violenta la proporcionalidad entre la sanción jurídica que impone en sentencia y la entidad real del defecto procesal.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la indicada sentencia y resolviendo conforme a derecho la revoque, declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido, y en consecuencia anule y deje sin efecto la resolución de de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General de Colegios Veterinarios de España de 29 de octubre de 1998, y acuerde conceder a dichos recurrentes su baja en el Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña, con efectos de la fecha en que por primera vez así lo solicitaron, sin que se les vuelva a girar cantidad alguna en concepto de cuotas colegiales.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Las resoluciones impugnadas denegaban la solicitud de baja colegial de los recurrentes que se fundaban en su condición de funcionarios públicos y en la consideración de que tal condición les exoneraba de la obligación de colegiación.

Era la segunda vez que solicitaban la baja.

La primera solicitud fue denegada por resolución de 11 de abril de 1996, pues los solicitantes como funcionarios públicos ejercían funciones de veterinarios, sin que tal condición desvirtúe la citada obligación de colegiación.

Contra tales resoluciones los recurrentes no interpusieron recurso administrativo ni jurisdiccional alguno.

Dos años después, el 2 de junio de 1998, todos los veterinarios dirigen un nuevo escrito al Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña en la que reiteran la solicitud de baja colegial fundándose en los mismo argumentos expuestos, su condición de funcionarios públicos y que no ejercían actividad profesional, solicitudes que fueron desestimadas por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña de 6 de junio de 1998, contra el que se interpuso recurso ordinario que fue desestimado por resolución de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General de Veterinarios de España.

En consecuencia, es evidente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 82.c) en relación con el artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956.

La primera resolución objeto de recurso reproduce un acto administrativo anterior consentido por los recurrentes.

La segunda resolución objeto de recurso fue dictada por el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España y confirma las resoluciones colegiales, por lo que no cabe duda de que estamos ante unos actos confirmatorios de otros consentidos por los recurrentes, las resoluciones denegatorias de las solicitudes de baja colegial.

Es un supuesto evidente de identidad absoluta de sujetos, de pretensiones y de fundamentos, identidades que han sido reiteradamente exigidas por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad.

La parte recurrente cuestiona que las solicitudes de baja colegial formuladas entre los años 1994 y 1996, desestimadas por el Colegio de A Coruña, fueran dictadas y notificadas a los recurrentes.

Se afirma que varios de los recurrentes no recibieron notificación de la resolución recaída tras su primera petición de baja colegial; es una cuestión de hecho, no susceptible de revisión en esta vía casacional y, además, es una afirmación radicalmente incierta.

El examen de la demanda (página 2 párrafo 3) revela que los recurrentes conocieron el acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de abril de 1996 que no accede a sus solicitudes de baja colegial, de todos, pese a que sólo se aporta la de dos de ellos.

Introducir ex novo [sin antecedentes] en el presente recurso de casación el carácter defectuoso de la resolución de 11 de abril de 1996 es razón suficiente para su desestimación, sin perjuicio de que al haber reconocido los demandantes que le fueron notificadas permite afirmar que surtieron efectos, pues los propios interesados manifestaron que las recibieron.

Se cuestiona también que las resoluciones de 1998 sean reproducción o confirmación de las dictadas en 1996. Aplicando la doctrina citada, sólo cabe concluir que concurre la identidad de sujetos, hechos y fundamentos para alcanzar tal conclusión.

El que transcurrieran entre dos y cuatro años entre la primera petición y las que tuvieron lugar después de 1998 no desvirtúa la identidad existente entre todas ellas.

El que en las resoluciones de 1998 no se diga que existen las de 1996 no puede servir para argumentar la falta de identidad; revelan el estricto cumplimiento por parte del Colegio del principio de congruencia al resolver en cada momento sobre las peticiones de los interesados.

Lo mismo cabe afirmar de las reclamaciones judiciales civiles en reivindicación del pago de las cuotas colegiales. De hecho y de derecho no hubiera procedido tal reclamación ni hubieran sido estimadas por los órganos que conocieron de ellas de no haber sido firmes en vía administrativa las resoluciones denegatorias de las solicitudes de baja colegial.

Carece de fundamento la afirmación de que en los puestos desempeñados por los recurrentes no ejercen funciones genuinas y específicas de veterinarios, pues la simple lectura de la clase y puesto de trabajo que desempeñan permite obtener la conclusión contraria.

En cuanto a la entrada en vigor de la Ley de Colegios Profesionales de Galicia, no es aplicable al presente supuesto por no tener carácter retroactivo (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2002) y, aunque fuera aplicable esa legislación, los recurrentes deben estar colegiados, como están aclarando numerosos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo.

Si se hubiera dictado sentencia sobre el fondo se hubiera desestimado la petición, pues, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002 y 3 de diciembre de 2002, han declarado la obligatoriedad de la colegiación de los profesionales veterinarios que trabajan al servicio de la Administración pública.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 2004, se concede a las partes personadas un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional; en este sentido, los autos de la Sección Primera de esta Sala de 19 de febrero de 2001, 23 de abril de 2001 y 18 de septiembre de 2003, recursos de casación números 6691/99, 3816/00 y 268/02).

SEXTO

La representación procesal de Patricia, D. Rodrigo, D. Jose Enrique, Dña. Ana y D. Juan Pedro, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Según la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; en el mismo sentido el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción.

La disposición transitoria primera de la Ley de la Jurisdicción contiene dos párrafos que regulan supuestos distintos.

El primer párrafo se refiere a los asuntos pendientes ante los Tribunales Superiores de Justicia tras la entrada en vigor de la Ley, cuya competencia corresponda a los juzgados de lo contencioso- administrativo que se tramitarán ante las Salas hasta su conclusión. Y en su segundo párrafo la disposición transitoria primera señala un segundo supuesto: cuando no hubieran entrado en funcionamiento los juzgados seguirá ejerciendo la competencia atribuida a éstos los Tribunales Superiores de Justicia.

Según el párrafo segundo de la disposición transitoria primera el régimen de los recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por lo tanto, lo importante y trascendente no es determinar si en la fecha de la sentencia estaba en vigor la nueva Ley, sino si se encontraba en vigor cuando se interpuso el recurso contencioso- administrativo, pues si se interpuso antes de su entrada en vigor el 14 de diciembre de 1998, no rige la rigurosa apreciación del párrafo segundo de la disposición transitoria primera.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2004 se declaró caducado al Consejo General de Colegios Veterinarios de España en el trámite concedido.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 25 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dª Patricia, D. Rodrigo, D. Jose Enrique, Dña. Ana y D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de enero de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo General de Colegios Veterinarios de España de 6 de octubre de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña de 25 de junio de 1998, que denegó la petición formulada de ser dados de baja en dicho colegio.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho QUINTO de esta resolución, esta Sala oyó a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en haber recaído la sentencia impugnada en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional). QUINTO. - El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera , apartado 1. La sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. El acto recurrido procede del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña, que denegó las solicitudes de baja colegial.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cual es el caso, dado que el acuerdo del Consejo General es confirmatorio del acto dictado por el Colegio Provincial, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2.

SEXTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos de su impugnación, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Respecto de ellos, la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno 29 de mayo de 2003, entre otros muchos) que a estas sentencias -y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso- les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible - artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactado en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio- y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de abogado la de 600 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta la escasa complejidad del asunto, atendido que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y que la inadmisibilidad ha sido apreciada de oficio por esta Sala, tras el correspondiente tramite de audiencia en el que la parte recurrida no formulo alegaciones.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que declaramos inadmisible, interpuesto por Dª Patricia, D. Rodrigo, D. Jose Enrique, Dña. Ana y D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de enero de 2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo deducido por Doña Patricia y demás personas relacionadas en el encabezamiento de la presente contra desestimación por silencio del Consejo General de Colegios Veterinarios de España del recurso ordinario deducido contra resolución del Colegio del ramo en A Coruña de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, denegatoria de petición de ser dados de baja en dicho colegio los aquí recurrentes; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento jurídico SÉPTIMO.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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