STS, 25 de Septiembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1998:5380
Número de Recurso761/1991
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mutua Balear, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 183, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1990, relativa a asiento de operaciones contables, habiendo comparecido la citada entidad Mutua Balear así como el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaria General para la Seguridad Social, fundandose en auditoria practicada por la Intervención General de la Seguridad Social a la Mutua Balear, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, nº 183, acordó en 7 de abril de 1986 que por la citada Mutua se realizasen determinados asientos de ajuste y reclasificación en la contabilidad del ejercicio correspondiente al año 1986.

Contra esta resolución la entidad Mutua Balear, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, interpuso en 2 de mayo de 1986 recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración la entidad Mutua Balear, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, interpuso en 29 de enero de 1987 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en 23 de noviembre de 1990 en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia el Letrado del Estado en la representación que ostenta y la entidad Mutua Balear, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, interpusieron en 5 y 14 de diciembre de 1990 respectivamente recursos de apelación, que fueron admitidos en un solo efecto, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Letrado del Estado como apelante y la entidad Mutua Balear en concepto de apelante y apelada .

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 22 de septiembre de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo que dió lugar al recurso a que se refiere la presente apelación fueuna resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social de 7 de abril de 1986, confirmada luego en reposición en virtud de los efectos negativos del silencio administrativo, por la que se ordenaba a una Mutua Patronal a consecuencia de auditoria practicada que para el ejercicio de 1986 realizase los asientos contables con las variaciones derivadas del informe de auditoria, y que adoptase los criterios expuestos en dicho informe sobre las dotaciones anuales destinadas a la reserva de contingencias de liquidación.

Recurrida esta resolución en vía jurisdiccional la Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso interpuesto por la Mutua Patronal en cuanto a uno de los extremos sobre los que versó el debate entre las partes y lo desestima en cuanto a los demás.

La cuestión respecto a la que se estimó el recurso, que es la verdaderamente relevante pues a ella se contrae ahora la resolución a dictar en apelación, consiste en que entiende la Sentencia apelada que asiste la razón a la Mutua en cuanto a que ha de contabilizarse como un activo de la entidad y no como un pasivo el 80 por ciento de los excedentes de la gestión. Se trata de las cantidades que deben ser ingresadas en una cuenta del Banco de España a nombre de la Mutua Patronal a tenor del articulo 32,1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas Patronales, aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, cantidades destinadas al cumplimiento de los fines generales de prevención y rehabilitación propios de la Mutua.

Para ello la razón de decidir de la Sentencia apelada es que, si bien la disponibilidad de esos fondos por la Mutua no es total, pues se encuentra sometida a la necesidad de obtener autorización del Ministerio de Trabajo, esta autorización ya fue otorgada por una resolución de 27 de junio de 1968 que permitió a la Mutua la construcción de un Centro de Prevención y Rehabilitación para el cumplimiento de sus fines generales.

Ademas de ello la Sentencia de la Audiencia Nacional hace otros pronunciamientos en virtud de los cuales desestima parcialmente el recurso de la Mutua Patronal. Estos otros pronunciamientos se refieren a la obligación de cubrir con patrimonio propio de la Mutua los gastos de adquisición de Libros de Matricula que facilita a las empresas, y a las dotaciones correspondientes a incapacidad laboral transitoria y su inclusión en la reserva de Contingencias Pendientes de Liquidación.

SEGUNDO

Esta Sentencia es apelada por ambas partes, es decir, el Abogado del Estado y la representación procesal de la Mutua Patronal, compareciendo esta ultima como apelante y apelada si bien, a pesar de las oportunidades procesales que ha tenido para ello, se limita a disentir de las alegaciones formuladas por el Letrado del Estado y de hecho no ha realizado alegación ninguna en concepto de apelante.

Como antes se ha dicho las argumentaciones de las partes no se refieren a los pronunciamientos desestimatorios de la Sentencia que se apela. Por tanto la única cuestión sobre la que versa el debate consiste en si es conforme a Derecho el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional en el sentido de que el 80 por ciento de los excedentes de la gestión de la Mutua depositados en el Banco de España han de considerarse como un activo de la entidad, y respecto a que dichos excedentes deben destinarse a los fines generales de prevención y rehabilitación, incluyendo inversiones no solo para la creación de los centros sino también para su conservación y mantenimiento. Pues el caso es que el Abogado del Estado alega que es aplicable el articulo 18 de la Orden de 2 de abril de 1984 según el cual los excedentes deben destinarse solo a financiar inversiones, articulo cuya vigencia considera indudable para el ejercicio de 1986. Por el contrario la Mutua entiende que la citada Orden no es aplicable al ejercicio de 1983, obviamente anterior a su publicacion, al que se refería el informe de la auditoria y que en cualquier caso los excedentes son un activo y no un pasivo de la empresa.

Desde luego hay que rechazar el argumento de la Mutua sobre la no procedencia de aplicar la Orden de 2 de abril de 1984. Pues en efecto el informe de la auditoria se refiere al ejercicio de 1983, pero el acto administrativo ordena que se apliquen en 1986 las recomendaciones que se deducen del informe sobre un ejercicio anterior, y desde luego en 1986 se había publicado y se encontraba en vigor la citada Orden. Quedan sin embargo por dilucidar otras dos cuestiones. Una de ellas se refiere a la limitación del empleo de los fondos, de modo que solo puedan destinarse a inversiones consistentes en creación de centros. Otra versa sobre si el asiento contable de los excedentes debe practicarse en el activo o el pasivo de la entidad. Respecto a la primera de las cuestiones aludidas esta Sala no puede compartir la argumentación del Abogado del Estado en cuanto interpreta el articulo 18 de la Orden de 2 de abril de 1984 en el sentido de que no son admisibles las disposiciones de los excedentes mas que para invertir en la creación de centros, debiendo excluirse el destino de estos fondos a fines de conservación y mantenimiento. Pues el propio Abogado del Estado mantiene en sus escritos que la interpretación de la Orden debe llevarse a cabo en relación con lo dispuesto en el articulo 32,1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas Patronalesaprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, y lo cierto es que este articulo permite de forma expresa e inequívoca que los excedentes se destinen, no solo a la creación de centros, sino también a su conservación y mantenimiento. No hay motivo por tanto para entender, como implícitamente afirma el Abogado del Estado, que la Orden de 2 de abril de 1984 hubiera dejado sin efecto la autorización que obtuvo la Mutua Patronal en 27 de junio de 1968 con objeto de disponer de los excedentes para los fines citados.

Ello supone que debe confirmarse la Sentencia apelada, pues siendo así las cosas la Mutua podía disponer de los excedentes para conservación de los centros. Ello implica que no hay razón ninguna para entender que los asientos contables relativos a los fondos mencionados deban consignarse en el pasivo de la entidad, sino que por el contrario es correcto que se hagan constar en el activo de la misma como fue declarado por la Audiencia Nacional en la resolución judicial que ahora se apela.

En consecuencia, al ser la Sentencia plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos contra ella.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por la Mutua Balear, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, numero 183, por lo que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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