STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:1791
Número de Recurso6833/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6833/2001, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y por la entidad Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que actúa representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia de 27 de junio de 2001, de la Sala de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1447/97, en el que se impugnaba la resolución presunta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que por la vía del silencio administrativo, que había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de de octubre de 1996, de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, que resolvió el procedimiento de auditoria practicado a la Midat Mutua, sobre las operaciones efectuadas en el ejercicio económico 1994, así como de sus estados financieros al 31 de diciembre de 1994.

Siendo partes recurridas, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la entidad Mutua Midat, representada por el Procurador D Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de junio de 1997, la entidad Mutua Midat, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, contra la resolución de 7 de octubre de 1996, de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 27 de junio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social núm. 4 contra la resolución de 7 Octubre de 1996, anulándola en los concretos extremos a que se refiere el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia; sin hacer declaración sobre costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad Mutua Midat por escrito de 5-9-2001 y el Abogado del Estado por escrito de 6 de septiembre de 2001, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de octubre de 2001 se tienen por preparados los recursos de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la Mutua Midat interesa se case y anule la sentencia recurrida en el particular que estima el recurso contencioso administrativo y se anule el asiento de ajuste nº 3 contenido en el apartado 1º de la resolución dictada por la Secretaria General de la Seguridad Social de 7 de octubre de 1996, en base de al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Bajo la tutela procesal de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril), por infracción de los artículos 68.2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y 7.3 del Real Decreto 1509/1976 de 21 de mayo, en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, de la sentencia recurrida en la parte que desestima el recurso contencioso administrativo en relación con el último asiento de ajuste contenido en el apartado PRIMERO de la Resolución de 7 de octubre de 1996".

CUARTO

EL Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se revoque la sentencia recurrida, desestimado íntegramente el recurso contencioso administrativo en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de lo establecido en el art. 32.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas Patronales, aprobado por Real Decreto 1509/1986, de 21 de mayo".

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, preparado por la Mutua Midat, interesa su desestimación, alegando de una parte, que el mismo es inadmisible por referirse a una partida de cuantía inferior a los veinticinco millones de pesetas, y de otra, que no concurren las infracciones que se denuncian, en cuanto en síntesis no se ha acreditado que la cifra de 7.762.500 pesetas, se refiera a la elaboración de planes de emergencia en el Centro de Menores del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña.

SEXTO

La Mutua Midat, en su escrito de oposición al recurso de casación, preparado por el Abogado del Estado, interesa su desestimación. Alegando en síntesis, a) que si le es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 25 de septiembre de 1998; b) que ha sido autorizada en distintas ocasiones por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para utilizar para fines de prevención y rehabilitación, el 80% del exceso de excedentes ingresado previamente por la entidad, de forma que el importe de 1.223.383.503 pesetas, es consecuencia de las distintas autorizaciones administrativas, sin que tal extremo haya sido discutido ni por la Intervención General de la Seguridad Social ni por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; así el Centro de Cabrils al que corresponden 1.205.120.706 pesetas fue aprobado por Orden del Ministerio e Trabajo de 12 de marzo de 1966; y por resolución de 3 de abril de 1968, la Dirección General del Ministerio de Trabajo, le autorizó para que quedara en su poder a efectos de la instalación y mantenimiento de su servicio de prevención el ochenta por ciento de sus excedentes conforme al articulo 28 del Reglamento de 6 de julio de 1967; c) que conforme se recoge en el apartado primero de la resolución impugnada la falta de acuerdo solo se produce respecto a la partida de 21.744.000 pesetas, correspondiente a la amortización del inmovilizado del ejercicio 1994.

SEPTIMO

Por providencia de 2 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo de dos mil cuatro fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada a salvo los extremos a que se refiere el Fundamento de Derecho Quinto, en el que aparece: "QUINTO. En cuanto al fondo y en lo que se refiere a los distintos asientos de ajuste y reclasificación se impugnan en primer término los apartados 6 y 9 del informe definitivo de la Seguridad Social en las que se denuncian tanto los gastos del Servicio de Prevención, Recuperación y Rehabilitación, que deben ser considerados como gastos, y no como una cuenta a cobrara, así como el que la Mutua no amortiza el inmovilizado material adquirido por el Fondo de Prevención y Rehabilitación, a excepción de la Mutua COPA que si se amortiza. Para ambos supuestos procede señalar que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Sentencia de 23 Noviembre de 1990 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional dictada en autos núm. 46483, sentencia confirmada por el Tribunal Supremo el 25 Septiembre de 1998, al resolver el recurso de apelación núm. 761 / 1991, en el sentido de que el 80% de los excedentes de gestión de la Mutua depositados en una cuenta del Banco de España, a nombre de la Mutua Patronal a tenor del art. 32.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas Patronales, aprobado por el R.D. 1509(1976 de 21 Mayo, destinados a los fines generales de prevención y rehabilitación propios de las Mutuas, que incluye inversiones no solo ahora la creación de los centros, sino también para su conservación y mantenimiento han de considerarse como un activo de la entidad y no como un pasivo; por lo que procede estimar en este punto la demanda. También se denuncia el apartado 12 del mismo documento, en cuanto a los gastos de prevención que se consideran no asumibles por la Seguridad Social por un importe de 7762500 ptas., al entenderse que se suplantan obligaciones de las empresas asociadas. Debiendo en este tema desestimar la apreciación de la Mutua recurrente, en virtud de lo establecido en los arts. 7.3 y 8 del R.D. 1507/1976 de 21 Mayo; dado el carácter de cometido concreto empresarial a que se refieren y las facultades de dirección y obligatoriedad que se derivan del segundo de los preceptos citados. Por todo ello procede la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo anulando el contenido de la resolución impugnada en su apartado 1, salvo en lo referente a los gastos de prevención a que se refiere dicho apartado."

SEGUNDO

En el único motivo de casación la Mutua Midat, al amparo del articulo 95,1,nº 4 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 68.2.b.) del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, y 7.4 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, en la parte que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo último asiento de ajuste contenido en el apartado Primero de la resolución de 7-10-96.

Alegando en síntesis que en contra la tesis de la sentencia recurrida, estima que la elaboración de los planes de emergencia se enmarca dentro de las actividades de prevención que la Mutua estaba obligada a realizar y que el gasto debe ser asumido por el Sistema de la Seguridad Social con cargo a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Y procede rechazar tal motivo de casación, aceptando las alegaciones del Abogado del Estado, pues la partida a que el recurso de casación se refiere, es una partida concreta e independiente de lasa demás cuyo importe es el de 7.763.500 pesetas, que es un importe muy inferior al mínimo establecido para el acceso al recurso de casación por el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa Ley 29/98, aplicable al supuesto de autos, conforme a su Disposición Transitoria Tercera y dado que la fecha de la sentencia recurrida es de 27-6-2001.

Debiendo recordar además que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de marzo de 1994, 11 de marzo de 1995,11 de febrero de 2002 y 17 de junio de 2003, en supuestos similares al de autos, recursos de casación interpuestos unas veces por al Abogado del Estado y otras por las Mutuas afectadas, respecto a sentencias dictadas en revisión jurisdiccional de las auditorias practicadas, ha declarado, que cuando el recurso de casación se refiere a partidas independientes y de cuantía inferior a la mínima exigida para el recurso de casación, es procedente declarar bien la inadmision bien la desestimación por falta de cuantía, y por tanto, la aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad, obliga en el caso de autos, a la misma solución citada, de desestimación del motivo de casación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en el único motivo de casación, que aduce, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 32.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas Patronales, aprobado por Real Decreto 1509/86 de 21 de mayo.

Alegando en síntesis que conforme al articulo 32 del Real Decreto 1509/86, el 80% de los excedentes a que el mismo se refiere, constituye una cuenta de pasivo y que solo en el caso de que se autorice la aplicación de tal excedente del 80% se podría hacer desaparecer del pasivo. Y si la sentencia recurrida se apoya en la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 25-9-98, no hay que olvidar que en le supuesto de esa sentencia si que había una autorización del Ministerio de 1968.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aparte de que la sentencia recurrida en el particular que se refiere al objeto del presente motivo de casación, se limitó a aplicar la doctrina de esta Sala, sentada en la sentencia de 25 de septiembre de 1998, por estimar que era un supuesto similar y sin hacer valoración alguna sobre si existía o no la autorización a que la sentencia de 25 de septiembre de 1998 se refiere, no hay que olvidar, como ha puesto de manifiesto la entidad Mutua Midat, que la citada Mutua sí que tenía autorizaciones en fecha anterior, una de ellas en 1968, que es de la misma fecha de la que valora la sentencia de 25 de septiembre de 1998, y que en todo caso en el proceso no se ha cuestionado esa realidad, y la controversia, surge particularmente en relación con la partida de 21.744.000 ptas, que se corresponden a la amortización del inmovilizado del ejercicio 1994, que es al que se refieren las actuaciones y que por su importe inferior a 25.000.000 de ptas que como mínimo exige el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, sería de aplicación la doctrina más atrás citada de la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1994, 11 de febrero de 2002 entre otras. Debiendo agregar a lo anterior, como refiere la entidad Mutua Midat, que la mayor parte de esa partida 1.205.120.706 ptas, corresponde al Centro de Cabrils que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo por Orden de 12 de marzo de 1966, publicada en el BOE.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la entidad Mutua Midat, con expresa condena en costas a las partes recurrentes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y por la entidad Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que actúa representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia de 27 de junio de 2001, de la Sala de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1447/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 347/2023, 13 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 13 Octubre 2023
    ...de 16 de diciembre de 1954, así como la constante jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, las SsTS de 12.07.02, 31.12.02, 05.12.03, 16.03.04, 08.02.05, 04.04.12, 25.05.12, 22.10.13, 20.12.13 y 17.01.14). Y ello determina que se tengan que aplicar las reglas de valoración contempladas......
  • STSJ Galicia 351/2023, 17 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 17 Octubre 2023
    ...de 16 de diciembre de 1954, así como la constante jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, las SsTS de 12.07.02, 31.12.02, 05.12.03, 16.03.04, 08.02.05, 04.04.12, 25.05.12, 22.10.13, 20.12.13 y 17.01.14). Y ello determina que se tengan que aplicar las reglas de valoración contempladas......
  • SAP Madrid 189/2008, 29 de Abril de 2008
    • España
    • 29 Abril 2008
    ...del siniestro. Aplicando la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002, 16 de marzo de 2004, 2 de marzo de 2006 y 4 de junio de 2007, entendemos en este caso que la falta de satisfacción de la indemnización por las demandadas no encu......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Marzo de 2004
    • España
    • 30 Marzo 2004
    ...tampoco la petición subsidiaria planteada, que carece de una adecuada cobertura normativa, como puede además entenderse que deriva de la STS de 16-3-04, si bien en la misma no se entre a resolver por falta de contradicción entre las sentencias objeto de Procede, en consecuencia, desestimar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR