SAN, 15 de Octubre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:1876

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 518/2002 promovido por "MIDAT" Mutua de Accidentes

de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 4, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez y defendido por el Letrado D. Manuel A. Santos Zurro,

contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 18 de abril de 2002, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 3 de julio de 2001, en relación con la auditoria practicada a la citada Mutua durante el ejercicio económico de 1997; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se reclamó el expediente administrativo y emplazado el recurrente se formalizó la demanda en el plazo señalado, en la que se solicitó: a) se declare nula, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada de 3 de julio de 2001, y en consecuencia también la de 18 de abril de 2.002, b) con carácter subsidiario, se declare la anulación de los apartados Primero a Sexto, ambos inclusive, de la citada resolución, c) se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por la anterior declaración, y d) se impongan a la misma las costas procesales, con lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2.003.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se somete al enjuiciamiento de la Sala, es la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 18 de abril de 2002, por la que se confirma la resolución de 3 de julio de 2001 dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en relación con la Auditoria realizada por la Intervención General de la Seguridad Social, sobre las operaciones realizadas por "Midat Mutua", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 4, durante el ejercicio económico de 1997, así como de sus estados financieros a 31 de diciembre de ese año y en la que se ordenan la realización de determinados asientos contables de ajuste y reclasificación.

SEGUNDO

Conforme viene señalando esta Sección en supuestos análogos, el TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la legalidad de la potestad de auditoria desplegada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Sentencias del TS de 30-5-1991, 11-10-1993, 8-3-1995, 9-5- 1995,15- 11-1995, 14-10-1996, 13-5-1997, 3-6-1997 y 15-12-1998).

La razón de tal potestad, no solo de comprobación y verificación contable sino de fiscalización en la gestión de fondos de la Seguridad Social, radica en que las Mutuas son asociaciones privadas de empresarios cuya principal función es colaborar en la gestión de la Seguridad de la Seguridad Social, en cuanto a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, su patrimonio forma parte de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de sus fines.

De este modo la potestad interventora sobre las Mutuas de los artículos 1.11) y 6 del RD 3.307/1977 en su redacciòn del RD 1373/1979 de 8 de junio se reforzó en el RD 820/1980 de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social aprobado por RD 1509/1976 de 21 de mayo, con un nuevo capítulo sobre el control y auditoría por la Intervención de la Seguridad Social.

TERCERO

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones generales, que se estiman de interés para enmarcar la materia sobre la que versa la pretensión de la actora, vamos a pasar a analizar cada una de las cuestiones suscitadas por la Mutua recurrente, en relación con los criterios y conclusiones adoptados por la Auditoria realizada a dicha entidad por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación con el ejercicio 1997 y que se recogen en la resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social de fecha 3 de julio de 2001, confirmada por la resolución recurrida.

Se alega en primer lugar, la caducidad del procedimiento de auditoria realizado por la Intervención General de la Seguridad Social, al haber superado el plazo máximo de 3 meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero y en el artículo 42.3 de la citada norma.

Tanto si se considera que existe un único procedimiento iniciado el 14 de enero de 1.998 -fecha en que fue decretada la auditoria- y concluido el 18 de julio de 2001 -fecha en que se notificó la resolución dictada por la Secretaria de Estado de la Seguridad Social en 3 de julio de 2001- como si se entiende que se han desarrollado dos -el de la Intervención General de la Seguridad Social y el posterior del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- en ambos casos, se aduce, se ha excedido del plazo máximo del que la Administración Pública disponía.

La cuestión suscitada ha sido ya abordada por la Sala en las sentencias de 27 de 11 de diciembre de 2002 y 16 de abril de 2003, en el sentido de no apreciar la caducidad invocada, por las razones que seguidamente se van a exponer.

El procedimiento seguido ante la Intervención General de la Seguridad Social está regulado por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sin que resulte de aplicación al supuesto de autos la reforma de la misma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que conforme a lo establecido en su Disposición Transitoria 2ª , los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor - a los 3 meses de su publicación en el B.O.E. lo que se efectúo el 14 de enero de 1999-, se regirán por su normativa anterior y no les será de aplicación la misma rigiéndose por su normativa anterior, y aquí conforme se relata en la demanda, el procedimiento de auditoria fue decretado por la Intervención General de la Seguridad Social, por mandato de fecha 14 de enero de 1998.

El artículo 43.4 de la citada Ley 30/92 aquí aplicable, dispone que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo en que debió de ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado..."

El procedimiento que analizamos, queda comprendido en las previsiones del citado precepto, de modo que el instituto de la caducidad viene condicionado a la existencia de un plazo para dictar la resolución y a partir de esa fecha comienza el plazo de 30 días.

Sin embargo, considera la Sala que no se da el primero de los presupuestos, al no haberse establecido un plazo para dictar resolución.

El plazo previsto en el artículo 42.2 del citado texto, invocado por la demandante no es aquí aplicable, ya que no estamos ante una solicitud que haya formulado el interesado, premisa aplicable a todo el apartado.

Tampoco se acepta el que por tal plazo haya de entenderse el que recoge el artículo 129 del R.D.L. 1091/1998, en su redacción por la Ley 50/1998, así como la Norma Técnica para la Elaboración de los informes de Auditorias de las Cuentas Anuales de los Organismos y Entes Públicos aprobada el 22 de junio de 1999, ya que esta normativa establece el plazo de 3 meses para dictar el informe definitivo, no para resolver, por lo que estamos ante un plazo que obliga a la Administración y a los funcionarios, quienes al incumplirlo pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria.

La realización de actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas, solo implica la anulabilidad cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo, como establece el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 aplicable.

CUARTO

Se solicita así mismo, la anulación de aquellos apartados de las resoluciones recurridas, que impongan obligaciones que se refieren a ejercicios distintos de 1997, sobre los que ya han sido realizadas las oportunas auditorias, estando algunas pendientes de resolución judicial.

La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por la Sala en diversas sentencias, entre otras, la de 27 de marzo de 2002 recaída en el recurso 302/2001, y la de 25 de septiembre de 2002, en relación con la auditoria del ejercicio 1996, realizada a dicha Mutua, y a ellas vamos a remitirnos.

Efectivamente, como pone de manifiesto la resolución impugnada el mandato de auditoria no solo se circunscribe al ejercicio 1997, sino también a los estados financieros de la entidad a 31 de diciembre de 1997, y es patente que los estados financieros arrojados por la contabilidad a tal fecha no pueden separarse de las operaciones que han conducido a los mismos, correspondan tales operaciones al ejercicio corriente o a los precedentes. Las imputaciones contables de ejercicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR