STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1998:1015
Número de Recurso2684/1990
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Eugenio , representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen y el recurso de APELACIÓN interpuesto por el LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, ambos recursos contra la sentencia número 201 de fecha 21 de septiembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 247/1.988.

Es parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE PROFESORES Y LICENCIADOS DE EDUCACIÓN

FÍSICA DE CATALUÑA, representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PROFESORES Y LICENCIADOS DE EDUCACIÓN FÍSICA DE CATALUÑA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de fecha 30 de septiembre de 1.987 y 5 de octubre de 1.987, del Consejero del Departamento de Enseñanza de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, por las que se autorizó el cambio de denominación de una actividad y el cambio de denominación de gimnasio DIRECCION001 , y contra la resolución de fecha 4 de febrero de 1.988 de dicho Consejero que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las dos primeras citadas resoluciones.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso contencioso-administrativo fue estimado en parte por la sentencia número 201 de fecha 21 de septiembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 247/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de APELACIÓN, por una parte DON Eugenio y, por otra, el LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

  1. Ante esta Sala comparecieron las partes apelante, y en sus escritos de alegaciones solicitaron que se revoque la sentencia dictada en la primera instancia, se desestime la demanda y se declare que las resoluciones impugnadas de la Consejería de Enseñanza de la GENERALIDAD DE CATALUÑA son conformes al ordenamiento jurídico. DON Eugenio , solicita, también, que se impongan las costas del presente recurso a la parte apelada.

  2. La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PROFESORES Y LICENCIADOS DEEDUCACIÓN FÍSICA DE CATALUÑA, en su escrito de alegaciones solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra y se señaló el día 12 de febrero de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, es necesario que hagamos constar los siguientes datos, que obtenemos del expediente administrativo y del proceso seguido en la primera instancia:

a). Según la prueba practicada, que obra en el expediente y en el proceso, DON Eugenio dirige un gimnasio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , bajos de Barcelona. Tal gimnasio, en principio, tenía (según la propaganda difundida) esta denominación: DIRECCION001 .

b). Según la prueba practicada, que obra en las actuaciones, en dicho gimnasio, en el que se indicaba que era un centro de estudios autorizado por el Ministerio de Educación y Ciencia, con el número 87 y homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Exp. número 2644, Orden Ministerial 31/7/85) y homologado por la Federación Española de Judo y disciplinas asociadas, se daban "cursos" para hombres y mujeres que, habiendo superado la Educación General Básica, desearan hallar su estabilidad laboral dentro del ámbito de las actividades derivadas del deportes. Esos "cursos" eran los siguiente: Curso de Maestro en Cultura Física (en los que se practicaba gimnasia educativa y correctiva, técnicas de entrenamiento, dietética y deporte, anatomía y medicina deportiva y lo que se denominaba psicología de la gimnasia de sala); Curso de masaje vital-corporal; Curso de masaje deportivo; Cursos de dirección de gimnasios e instalaciones deportivas, y Curso de monitor de Aerobic.

c). Por resolución de 29 de octubre de 1.986, del Departamento de Enseñanza de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, se autorizó el funcionamiento de dicho gimnasio (al que se llamó centre privat d'ensenyament a distància) con esta denominación: " DIRECCION001 ", de Barcelona.

SEGUNDO

DON Eugenio solicitó del Departamento de Enseñanza de la Generalidad el cambio de la denominación de un "curso" y el cambio de la denominación del gimnasio. Las solicitudes fueron estimadas así: por resolución de fecha 30 de septiembre de 1.987 se autorizó que el "curso" de cultura física, pasara a denominarse Curso de Educación Física; y por resolución de fecha 5 de octubre de 1.987, se autorizó que el gimnasio que tenía la denominación de " DIRECCION001 ", de Barcelona, se denominara en lo sucesivo DIRECCION002 . Dichas resoluciones de 30 de septiembre de 1.987 y de 5 de octubre de

1.987 fueron confirmadas por la resolución de fecha 4 de febrero de 1.988, al ser desestimado el recurso de reposición interpuesto contra las mismas por el COLEGIO OFICIAL DE PROFESORES Y LICENCIADOS DE EDUCACIÓN FÍSICA DE CATALUÑA.

TERCERO

1. En el proceso seguido en la primera instancia, la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PROFESORES Y LICENCIADOS DE EDUCACIÓN FÍSICA DE CATALUÑA, además de solicitar la nulidad de las resoluciones impugnadas, se pidió que, para el futuro, y como trámite previo de audiencia e informe, de acuerdo con el artículo 79 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, se notifique al Departamento de Enseñanza de la GENERALIDAD DE CATALUÑA la obligación de someter a dichos trámites los expedientes de solicitud de autorización de centros o de impartición de materias relativas al ámbito de la Educación Físicas y Deportes, ante el colegio demandante, ante la Dirección General de Deportes de la Presidencia, de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, y ante cualquier otro órgano competente en esta materia, bajo pena de nulidad de omitirse dicho trámite.

  1. La sentencia que puso fin a la primera instancia, en sus dos primeros fundamentos de Derecho centra de manera clara cuál era el objeto del proceso: examinar si las resoluciones impugnadas eran o no conforme al ordenamiento jurídico. Expresada así la pretensión de la demandante, la sentencia hoy apelada, tomando en consideración la Ley 13/1.980, de 31 de marzo, General de Cultura Física y del Deporte y el Real Decreto 401/1.979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los centros docentes no estatales, y con cita expresa del artículo 10 del Estatuto de la Propiedad Industrial, precisa, con razón, que no es posible confrontar la denominación INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA (a la que no afecta el Estatuto de la Propiedad Industrial), con ladenominación del gimnasio al que se refiere el expediente administrativo. La sentencia apelada declara la nulidad de las resoluciones impugnadas, porque vulneran la normativa anteriormente señalada, porque la denominación que solicitó y obtuvo de la GENERALIDAD DE CATALUÑA DON Eugenio , crea evidente confusión con las enseñanzas oficiales para la obtención de los títulos de Diploma en Educación Física y el de Licenciado en Educación Física y del Deporte, el Real Decreto 790/1.981, de 14 de abril, sobre Institutos Nacional de Educación Físicas y las enseñanzas que imparten y por las Órdenes Ministeriales de 16 de julio de 1.981, 20 de julio de 1.981 y 30 de noviembre de 1.981, que establecen las directrices que han de seguir los planes de estudios de los Institutos Nacionales de Educación Física.

  2. El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, reconoce que los "cursos " (el entrecomillado es de la Sala) de DIRECCION002 no tiene como finalidad la de formar técnicos deportivos, sino la de divulgar conocimientos de cultura física desde una perspectivas teórico-práctica, en absoluto comparable a la enseñanza oficial que conduce a la formación de técnicos y profesores. Siendo ello así, por lo dicho por dicha parte y por todo lo que razona la sentencia de la primera instancia y por lo que se razona en esta sentencia, el contenido de los actos administrativos impugnados crea confusión que el ordenamiento jurídico no tolera, razón por la cual la decisión de la sentencia apelada es ajustada a Derecho.

CUARTO

Por todo lo razonado debemos desestimar íntegramente los recursos de APELACIÓN interpuesto por DON Eugenio y por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, ambos recursos contra la sentencia número 201 de fecha 21 de septiembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 247/1.988. La desestimación de dichos recursos lleva consigo la necesidad de confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, íntegramente, los recursos de APELACIÓN interpuestos por DON Eugenio y por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, ambos recursos contra la sentencia número 201 de fecha 21 de septiembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 247/1.988. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvase las actuaciones al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret. - Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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