STS, 22 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 11.452/90 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, así como por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de MUTUA VALENCIANA, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 15 contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 46392.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución en fecha 21 de noviembre de 1986 desestimando el recurso de alzada deducido contra la resolución de 28 de abril de 1.986, emanada de la Secretaría General para la Seguridad Social, relativa a la auditoría practicada a la entidad MUTUA VALENCIANA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 15.

SEGUNDO

La empresa citada interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de Noviembre de 1.986, respecto del que recayó Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre 1990 con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "MUTUA VALENCIANA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NUMERO 15", contra la Resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social, de fecha veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y seis, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: - Anular y anulamos tales Resoluciones, con las inherentes consecuencias legales, en lo que las mismas alcanzan:

. Al Apartado 3.1.2 del Asiento Tercero del Anexo a la Resolución de 28 de Abril de 1986., Partida: - - - - - - D E B E H A B E R

Deudores diversos Mutualistas... 15.219.113 Fondo de prevención y rehabilitación... - 15.219.113

TOTAL.......... 15.219.113 15.219.113

La cual debe ser sustituida por: - - - - - - - - - - D E B E H A B E RResultado ejercicios anteriores..... 329.776 Fondo Prevención y Rehabilitación... - 329.776

TOTAL......... 329.776 329.776

Al apartado 9.1.1 del Asiento Quinto, del referido Anexo, Partida:

D E B E H A B E R

Tesorería General de la S.S. ...... 3.208.567 Incapacidad Laboral Transitoria.. - 3.208.567

TOTAL........ 3.208.567 3.208.567

Al apartado 10.1.1 del mismo Asiento Quinto, del citado Anexo, Partida:

D E B E H A B E R

Cuotas de empleadores ............. 1.850.061 Tesorería General de S.S........... - 1.850.061

TOTAL....... 1.850.061 1.850.061

La cual debe ser sustituida por: - - - - - - - - - - D E B E H A B E R

Cuotas de empleadores ............ - 333.624

Tesorería General de la S.S. .... 333.624 TOTAL....... 333.624 333.624

- Desestimar y desestimamos las demás pretensiones de la Recurrente de las cuales absolvemos a la Administración demandada.

Sin expresa imposición de costas."

En coherencia con la redacción del Auto de aclaración de 25 de octubre de 1990.

TERCERO

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida era la siguiente: "

Primero

Primera cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, nulas de pleno derecho al haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente; en torno a este punto del debate la Recurrente pretende desconocer (cuando tal nulidad invoca) la expresa dicción del Art. 4º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando al enumerar las competencias del Ministerio de Trabajo, en su nº 1.d) literalmente menciona:

"d) La Dirección, vigilancia y tutela de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como las Entidades que se enumeran en el Art. 199 de esta Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social".

A lo que ha de agregarse que estas competencias del Ministerio de Trabajo quedaron notablemente reforzadas y clarificadas como consecuencia del Real Decreto 530/1.985, de 8 de Abril, por el que se determina la "Estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se suprimen determinados Organismos Autónomos del Departamento" (Boletín Oficial del Estado de 24 de Abril de 1985), tal como resulta de la Exposición de Motivos de este Real Decreto cuando en ella se dice: "A la vez la nueva organización del Departamento pretende dar respuesta a las nuevas necesidades que la dinámica de las relaciones laborales, gestión de empleo y gestión de la Seguridad Social demanda de la Administración, potenciando las funciones de inspección y control, con el fin de lograr una mayor eficacia y agilidad..."Continuándose luego, en el Art. 13.1.5 del mismo Real Decreto al concretar las funciones en torno a las Mutuas Patronales:

"Uno. A la Secretaría General para la Seguridad Social le corresponden las siguientes funciones:

5. La tutela y control de la gestión ejercida por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, Empresas Colaboradoras y Fundaciones Laborales que actúen como complementarias de la Seguridad Social".

Razón por la cual y a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto 530/1985, de 8 de Abril, y ante tan tajantes atribuciones en la materia a la Secretaría General para la Seguridad Social, la Intervención General de la Administración del Estado dejó de dictar la Resolución definitivamente resolutoria de las Auditorías del caso, dando traslado del Expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como consta realizó al presente a medio de la confirmación del Informe emitido por la Intervención General de la Seguridad Social, con fecha 18 de Marzo de 1986 (Vid pieza Cuarta de las del Expediente Administrativo); por todo lo cual y al haber sido dictada la Resolución que se combate por quien es manifiestamente competente para ello, de ahí la desestimación de este motivo del recurso.

Segundo

Segundo tema a examinar es el referente a la alegada carencia de fundamento legal para la creación de la "cuenta de deudores diversos Mutualistas", así como la falta de fundamentación de la Resolución recurrida, lo que motiva la nulidad de la misma, en el sentir de la Recurrente; en torno a este motivo del recurso es de tener en cuenta el Art. 25 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales (hoy "Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" a tenor de la Disposición Adicional 14 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990) según el cual tales Mutuas llevarán su contabilidad al corriente y de forma clara y precisa, ...; de tal manera que el incumplimiento de estas obligaciones contables es constitutivo de una infracción grave (Art. 20.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre "Infracciones y Sanciones de Orden Social"), esto dicho y recordando nuevamente las funciones de dirección, vigilancia y tutela que al Ministerio de Trabajo corresponden respecto de las Mutuas Patronales (Art. 4.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social) ello justifica plenamente la orden de apertura de la cuenta "Deudores diversos Mutualistas", dado el fin con ella pretendido de ajustar los estados financieros de la Mutua en cuestión, bajo los criterios, asimismo, del Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social (Real Decreto 3261/1976, de 31 de Diciembre) adaptado a las Mutuas Patronales según Orden Ministerial de 2 de Febrero de 1977; y en lo que se refiere a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, tal alegato debe ser igualmente desestimado ante lo ampliamente razonado en los nueve Considerandos de la Resolución Ministerial de 21 de Noviembre de 1986, teniendo en cuenta que, a su vez, la originaria Resolución de 28 de Abril de 1986, se remite al Informe de Auditoría (Segundo de sus Considerandos) lo que hace que los razonamientos y citas jurídicas en tal Informe contenidos relevan a esta Resolución de su repetición, tal como establece el Art. 93.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, en definitiva, se produce la desestimación de los alegatos defensivos de la Actora que ahora se analizan.

Tercero

En tercer lugar se ha de examinar el motivo de oposición a las Resoluciones recurridas fundado en la nulidad de éstas por falta de audiencia al interesado, en vía administrativa, reconocida en el Art. 105.c) y Art. 24 de la Constitución; así conocido este extremo del debate Judicial, no aprecia este Tribunal infracción alguna al Art. 105.c) de la Constitución, en relación con el Art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto la "Audiencia al interesado" se satisface en este procedimiento especial de Auditoría mediante el trámite de "conformidad o discrepancia con la auditoría practicada", establecido en el art. 6º del Real Decreto 1373/1979, de 8 de Junio y debidamente cumplido al presente (Vid los 81 folios al efecto en la pieza segunda de las del Expediente Administrativo), luego corroborada tal "audiencia" en vía administrativa, con ocasión del recurso de alzada (Vid los 36 folios de dicho recurso en la pieza Cuarta del Expediente); y sin que tampoco se haya podido infringir, por la Administración actuante, el Art. 24.1 de la Constitución, además de por lo dicho, debido a que el mismo va dirigido a los Jueces y Tribunales, que no a aquella; por todo lo cual también se desestima este motivo del recurso.

Cuarto

En cuarto término, en cuanto al alegado vicio del procedimiento de Auditoría; bajo esta rúbrica la Recurrente nuevamente insiste en la falta de "Audiencia" siquiera ahora lo haga con cita del Art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que, en torno a esta argumentación, no cabe sino dar por reproducido lo dicho en el precedente Fundamento de Derecho en orden a desestimar esta alegación de la Demandante.

Quinto

En lo que alcanza al alegado de vicios del procedimiento de tutela y control; para lafundamentación de su aserto parte la Recurrente de la autonomía entre los respectivos procedimientos de "auditoría" por una parte y del de "tutela o control" por otra; pero cuando así se razona se omite la circunstancia de que justamente el procedimiento de "auditoría" es una de las posibles vías que tiene la Administración Pública para el control y tutela de las Mutuas Patronales (sin excluir otros cauces de tutela y control igualmente legales), ello a la vista, por un lado, de los Reales Decretos 3.307/1977, de 1 de diciembre; 1.373/1979, de 8 de junio; y 820/1980, de 14 de abril; y, por otro, de los Arts. 4.1.d) y 205 de la Ley General de la Seguridad Social; lo que impide la aceptación de la alegada falta de competencia para decidir el Expediente del caso, atribuida a la Administración que lo resolvió, tal como ya se razonó en el Primer Fundamento de Derecho de la presente resolución Jurisdiccional.

Sexto

En torno a la duplicidad de actuaciones al coexistir la auditoría del caso, en tramitación ante la Administración Pública, y el enjuiciamiento contable de la situación de Autos ante el Tribunal de Cuentas; el rechazo de esta causa de impugnación de las Resoluciones recurridas viene exigida por la distinta finalidad de las actuaciones de control de la Mutua del caso a través de la Auditoría que nos ocupa, respecto de la de enjuiciamiento contable propio del Tribunal de Cuentas, pues éste tiende a fijar la responsabilidad contable de la Entidad sometida a su fiscalización (Art. 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas) al objeto de fijar el posible menoscabo de los caudales públicos, generador de la obligada indemnización de daños y perjuicios (Art. 38 de la misma Ley Orgánica); y siendo la jurisdicción contable declarada expresamente compatible con los expedientes disciplinarios que se puedan incoar respecto de los mismos hechos (Art. 18.1 de la citada Ley Orgánica) mas será de predicar dicha compatibilidad de tramitaciones con aquellos otros Expedientes, como el de Autos, cuya única finalidad es la de control o tutela de la Mutua recurrente; produciéndose, por ello, como ya se anticipó, la también desestimación de esta alegación actora.

Séptimo

En relación a que la Resolución impugnada, de 28 de abril de 1986, es nula de pleno derecho, según el decir de la Recurrente, al estar amparada en disposiciones que vulneran normas de superior jerarquía; sobre este punto del litigio es de recordar que la Recurrente estima como Disposiciones Reglamentarias no conformes a Derecho:

- La Disposición Adicional del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la intervención de la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado de 28 de diciembre de 1977).

- El art. 6º del Real Decreto 1373/1979, de 8 de Junio, por el que se regula la estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado de 12 de Junio de 1979); y

- El Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, por el que se modifica el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo de 1980).

Siendo de advertir que todos los anteriormente reseñados Reales Decretos fueron dictados pro el Consejo de Ministros a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, según en sus respectivos preámbulos expresamente se hace constar; estimando la Actora que tales Reales Decretos (en los concretos preceptos del caso) son contrarios a Derecho por no contar con la cobertura legal del Art. 151 de la Ley 11/1977, de 4 de Enero, General Presupuestaria.

Pero cuando así razona y concluye la Demandante pretende desconocer que tales Reales Decretos tenían a la fecha en que los mismos nacen a la vida del Derecho y tienen en la actualidad la cobertura legal que se deriva del Art. 4.1.a), en relación con el mismo Art. 4.1.d), de la tan citada Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, al establecerse en los mismos:

Art. 4. Competencias del Ministerio de Trabajo: 1. En relación con las materias reguladoras en la presente Ley, corresponden al Ministerio de Trabajo las siguientes facultades:

a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.

d) La dirección, vigilancia y tutela de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las Entidades que se enumeran en el art. 199 de esta Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social

Enumerando, a su vez, el Art. 199 de referencia como tales Entidades:

"c) Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la cobertura de dichas contingencias".Por lo que siendo los Reales Decretos del caso, referentes al procedimiento de intervención y control de la Seguridad Social, en cuanto gestionada por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, dictados por el Gobierno a propuesta, precisamente, de los Departamentos al momento competentes en la materia, es visto la absoluta corrección legal de los mismos en lo que a su cobertura legal se refiere; lo que determina la desestimación de este motivo de los del Recurso.

Octavo

Por último, pasando al examen del fondo del asunto, se ha de pronunciar este Tribunal sobre si los asientos que las Resoluciones recurridas ordenan introducir en los Estados Financieros de la Mutua recurrente son, o no, conformes a Derecho.

Noveno

En torno a esta cuestión, en relación con los apartados del "Asiento tercero" del Anexo a la Resolución originariamente impugnada de 28 de abril de 1986, con los cuales muestra su disconformidad la Recurrente, estima este Tribunal:

- En lo que atañe al Apartado 6.2.2 del caso: "Reserva de Autoseguro", partida titulada "Deudores Diversos Mutualistas 4.959.115", respecto del cual la Recurrente pretende la anulación parcial del mismo al objeto de dejarlo reducido a 1.872.485 pesetas, justificando su pretensión en el documento nº 1 de los acompañados a la demanda, considera el Tribunal que este documento en modo alguno puede estimarse como comprobación de la situación del caso, por lo cual se desestima la modificación que al efecto la Actora propone.

- Sobre el Apartado 3.1.2 y en lo que alcanza a la partida: "Deudores diversos Mutualistas 1.973.322", es de tener en cuenta que la Administración concuerda con el Recurrente (Vid Considerando Quinto de la Resolución Ministerial de 21 de Noviembre de 1986) en que tal cifra se descompone en:

. 1.643.337 pesetas por gastos de funcionamiento del Servicio de prevención y recuperación en el período 1969 a 1972, y

. 329.776 pesetas por intereses bancarios y comisiones de avales en relación con la contienda surgida con ocasión del Impuesto de Sociedades.

Pues bien, en lo que afecta a las 1.643.337 pesetas de referencia, en cuanto que la Auditoría constata que las mismas se corresponden al período 1969/1972 (Vid página 26, Pieza Primera de las del Expediente Administrativo, Informe de la Intervención General de la Seguridad Social), estima este Tribunal que no procede su toma de razón en un control sobre la Mutua actora que se ordena contraer a las operaciones del ejercicio 1983, pues aún cuando tal irregularidad se cometiese en los años 1969/1972, la misma ha dejado de producir efectos jurídicos atendido el instituto de la prescripción, que debe estimarse opera para el caso una vez transcurrido el plazo de CINCO AÑOS que al unísono establecen el Art. 1.966.3º del Código Civil y el Art. 40 de la Ley 11/1977, de 4 de Enero, General Presupuestaria, por lo que, en definitiva, se estima esta pretensión actora en lo que alcanza al referido apunte de 1.643.337 pesetas.

En lo que concierne a las 329.776 pesetas restantes, admitiendo la Actora su procedencia, discrepa no obstante en su imputación a la cuenta de "Deudores diversos Mutualistas", estando conforme con que se cargue a la de "Resultados ejercicios anteriores", criterio contable que este Tribunal acepta, como mas conforme con la naturaleza de las cosas.

Restando sólo por examinar, dentro de este apartado 3.1.2, la partida "Deudores diversos Mutualistas..... 15.219.113"; pues bien, la estimación Judicial de la disconformidad al efecto alegada por la

Mutua recurrente es una mera consecuencia de que la cifra de referencia tiene su origen en los gastos de administración correspondientes al período 1967 a 1976 (Vid Folio 17 del Informe obrante a la Pieza Primera de las del Expediente Administrativo), por lo cual y como precedentemente se concluyó, tal situación no procede reflejarla en una Auditoría y control contraídos a las operaciones del año 1983, amén de la entrada en juego de la prescripción.

- Referente al Apartado 9.4.1: "Gastos de Administración" Partida "Deudores diversos Mutualistas

6.268.916", la Recurrente discrepa con base a los interesados cálculos que al efecto realiza, que se vieron desvirtuados por la prueba que se deriva de la aportación de las "Cuentas de la Seguridad Social.- 1983.-TRIBUNAL DE CUENTAS", cuando (Folio 163 vuelto de los Autos), consta que para el año 1983, el exceso de gastos de Administración de la Mutua actora es el de 9.772.000 pesetas, lo que produce la desestimación de la pretensión actora a que este apartado se refiere.

Décimo

En cuanto al "Asiento quinto" del Anexo a la Resolución recurrida de 28 de Abril de 1986, ladiscrepancia se centra en el Apartado 9.1.1, Partida "Tesorería General de la Seguridad Social 3.208.567", y en el Apartado 10.1.1, Partida "Cuotas de empleadores 1.850.061"; pues, bien respecto a la procedencia de dichas partidas así acotadas es de tener muy en cuenta la alusiva conducta que al efecto se aprecia de la lectura del Considerando Octavo de la Resolución Ministerial de 21 de Noviembre de 1986, resolutoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 28 de Abril de 1986, cuando en vez de resolver la cuestión que en el recurso se plantea (como exigido viene por el Art. 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo) se remite a lo que resulte de la aclaración que se produzca ante la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos de que estos asientos se realicen, o no; evasiva decisión que es interpretada por este Tribunal como una admisión de la petición de la Mutua al particular, por lo que se produce la estimación total de la pretensión actora ahora bajo decisión, incluida su petición de que para ajustar el saldo se practique el siguiente asiento:

D E B E H A B E R

Cuotas empleadores.................. 333.624

Tesorería General Seguridad Social. 333.624

T o t a l.. 333.624 333.624

Undécimo

En relación con el "Asiento sexto" de los del Anexo a la Resolución originaria, de fecha 28 de Abril de 1986, Apartado 6.1.5, Partida "Reserva de Autoseguro 12.093.130", no procede la estimación de la pretensión de la Recurrente al efecto, pues las alegaciones del caso no vienen acompañadas de una prueba eficiente de carácter técnico-contable que demuestre el error de las Resoluciones recurridas al particular, entrando así en juego la presunción de validez de las Actos Administrativos recogida en el Art.

45.1 de la Ley de procedimiento Administrativo.

Determinando las precedentes conclusiones la estimación parcial del recurso.

Duodécimo

Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas."

CUARTO

Contra la citada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Abogado del Estado, así como por la representación de la entidad MUTUA VALENCIANA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 15, formándose el correspondiente rollo, personándose la empresa mencionada y el Abogado del Estado y formulándose alegaciones, en primer lugar por el Abogado del Estado en escrito de fecha 14 de noviembre de 1.991, quien solicitó se dicte sentencia que estime la apelación, revocando la de instancia para confirmar íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Seguidamente se formularon alegaciones por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, por escrito de fecha 2 de enero de 1.992, quien solicitó que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de su representada a que se computen las cuotas de mutualistas morosos para el cálculo del límite de gastos de administración del ejercicio 1.983, anulando el asiento de regularización propuesto en el apartado 9.4.1 del informe de auditoría, que deberá ser sustituido por otro en el que se recoja el que resulte de computar como ingresos las citadas primas de morosos.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día quince de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada con fecha 11 de octubre de 1.990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mutua Valenciana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 15, contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de noviembre de 1.986, y la de la Secretaría General de la Seguridad Social de 28 de abril de 1.986.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se centra su recurso en la determinación de que no procede, a su juicio, la anulación de las resoluciones recurridas en lo que se refiere al apartado 3.1.2 del asiento tercero, apartado 9.1.1 del asiento quinto y apartado 10.1.1 del mismo asiento quinto, del Anexo a los actosadministrativos impugnados, y ello por dos motivos concretos:

  1. En primer lugar, señala el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, de que el instituto de la prescripción que recoge la sentencia de instancia no puede jugar en perjuicio de unos caudales que ya eran públicos por ser de la Seguridad Social en el momento de su producción.

  2. En segundo lugar, en relación con los apartados 9.1.1 y 10.1.1 del asiento quinto, hace una crítica de la sentencia de instancia, en concreto de su fundamento jurídico décimo, en el sentido de que es preciso confirmar los ajustes ordenados por la Administración, que se fundamentan en los datos oficiales existentes en la Tesorería, como consecuencia de los partes comunicados por la propia Mutua.

TERCERO

Analizando los motivos alegados por el Abogado del Estado procede señalar que en virtud de lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 21 de abril de

1.966, y de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, está definido lo que es el patrimonio de las Mutuas, que conforme a ello los fondos contabilizados por la Mutua forman parte del patrimonio de la Seguridad Social.

En el caso examinado la resolución impugnada lo que hace, en atención a sus facultades de dirección, vigilancia y tutela, es adoptar las medidas adecuadas, conforme a los artículos 4 y 202 de la ley General de la Seguridad Social, debiéndose significar por último, que el exceso de gastos de administración que se ha constatado, se ha puesto de manifiesto a la Mutua, en los sucesivos ejercicios y por ello la Administración no los ha consentido, dado que se trata de corregir un exceso en los gastos de administración que afectan a fondos no de la Mutua y si de la propia Seguridad Social, como han reconocido los indicados preceptos, el Real Decreto 255/1980 de 1 de febrero y la STS de la Sala Tercera, Sección Cuarta de 20 de octubre de 1996, al resolver el recurso de apelación 6242/91.

CUARTO

Con carácter general y previo al análisis de los asientos denunciados por el Abogado del Estado, procede tener en cuenta, como indican las STS de 9 de mayo de 1995 y 3 de octubre de 1996 que "la disparidad de criterios en materia de asientos contables precisa de una prueba pericial de contraste que sustente la crítica y revisión que se intenta", y a lo anterior hay que agregar, en relación con los puntos concretos:

  1. En lo referente al apartado 3.1.2, Partida de Deudores diversos Mutualistas por importe de

    1.973.322 ptas, que se descompone en 329.776 ptas. por intereses bancarios y comisiones de avales derivados del Impuesto de Sociedades, y 1.643.337 ptas. por gastos de funcionamiento del servicio de prevención y recuperación en el período 1.969 a 1.972, hay que destacar que la sentencia apelada refiere, que por tratarse de irregularidades producidas en los años 1.969 a 1.972, no procede su toma de razón en un control centrado en la regularización de operaciones correspondientes al año 1.983, y agrega que de haberse cometido la irregularidad en los años citados 1.969 a 1.972, la misma ha dejado de producir efectos por aplicación de la Institución de la prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 4º de la Ley 11/77 de 4 de enero y artículo 1966 del Código Civil, y por tanto, la alegación valorada sobre si es o no aplicable la Institución de la prescripción, no desvirtúa la valoración de la sentencia apelada, cuando la alegación del Instituto de la prescripción es un argumento a más del que decide directamente la cuestión, y lo mismo cabe decir respecto a la partida, "Deudores diversos Mutualistas por importe de 15.219.113 (Apartado 3.1.2) cuya cifra tiene también su origen en los gastos de administración correspondientes al período 1.967/1.976, pues, la sentencia apelada relata que no debe ser reflejada en una Auditoría y control referente a las operaciones del año 1.983, amén de la entrada en juego de la prescripción.

  2. En cuanto al Apartado 9.1.1, Partida "Tesorería General de la Seguridad Social por importe de

    3.208.567", y en el Apartado 10.1.1, Partida "Cuotas de empleadores por importe de 1.850.061", la crítica que el Abogado del Estado hace del fundamento de derecho décimo de la Sentencia de instancia, que da respuesta en este particular a la postura alusiva de la Administración, no obstante la prueba documental aportada por la Mutua en la vía administrativa, es una simple alegación sin base suficiente que desvirtúe lo recogido en la Sentencia de instancia, por lo que el motivo debe ser también desestimado, ya que como señalan las STS de 14 de octubre de 1991 y 3 de octubre de 1996 era preciso la aportación de elementos precisos para la valoración de los datos técnicos contables, lo que no ha sucedido.

QUINTO

Entrando en el examen de la apelación formulada por la Mutua Valenciana, esta parte centra su recurso en una única cuestión, cual es el apartado 9.4.1. del Informe de Auditoría, que se refiere al denunciado exceso de gastos de administración en que se dice incurrió la Mutua en el ejercicio de 1.983, entendiendo que en la cifra de ingresos que ha de servir de base para calcular el limite de los gastos de administración, deben computarse no sólo las cuotas efectivamente ingresadas por los mutualistas, sinotambién aquellas correspondientes a mutualistas morosos que, por no haber ingresado, han sido objeto de actas por descubiertos de cuotas.

Como reconoce la Sentencia de instancia habrá de considerarse como fecha de devengo aquélla en que tenga lugar el ingreso en las cuentas recaudadoras, cualquiera que sea la fecha a que las cotizaciones se contraen y en definitiva, no podrán computarse para calcular el limite de los gastos de administración las cuotas correspondientes a mutualistas morosos, como pretende la Mutua apelante, por lo que, también este motivo debe ser desestimado, siendo prevalente, como reconoce la STS de 20 de octubre de 1996, la aplicación del interés general (artículo 202 LGSS y RD 255/1980) actuando la Administración dentro del ámbito de las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 11.452/90 interpuesto por el Abogado del Estado así como por la representación procesal de la entidad MUTUA VALENCIANA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 15, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1.990, en el recurso contencioso administrativo nº 46392, que procede confirmar en su integridad. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

D.Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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  • SAP Barcelona 226/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • 5 Mayo 2011
    ...lugar), en cuyo momento, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( SSTS 8.7.1987, 16.7.1991, 3.9.1996, 22.4.1997, 20.11.2000, 14 y 22.6.2001, 23.12.2004, En el presente supuesto se dispone de: A) tres informes: a) informe médico de la Dª Rosario, a insta......
  • SAP Murcia 735/2019, 10 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
    • 10 Octubre 2019
    ...negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera ( STS 22-4-1997 ). El derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden librement......
  • AAP Tarragona 227/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...esta desposeída de toda connotación de orden público y es de libre disposición de las partes como negocio jurídico "causa familae" (STS STS 22 abril 1997, con cita de las de 25 junio 1987 y 26 enero 1993, y más recientemente las de 20 abril y 10 diciembre 2012, 25 marzo 2014, y 3 y 11 dicie......

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