SAP Murcia 735/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución735/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00735/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

-Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JML

N.I.G. 30030 42 1 2017 0016510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001362 /2017

Recurrente: Alfredo

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: MARIA DOLORES LOPEZ-MUELAS VICENTE

Recurrido: Rosaura

Procurador: JORGE JOSE EGEA GABALDON

Abogado: MARIA DOLORES SANCHEZ GUILLEN

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento de Divorcio que con el número 1362/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelante Don Alfredo representado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigido por la Letrada Sra. López-Muelas Vicente; y como parte demandada y apelada Doña Rosaura representada por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Guillén. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de Rosaura contra Alfredo y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 26 de junio de 1983, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas:

  1. Atribuir el uso del domicilio familiar formado por las fincas registrales NUM000 y NUM001 así como el mobiliario y ajuar doméstico existentes en el mismo a Rosaura hasta que Alfredo realice las obras de separación a su costa con arreglo a las notas registrales, avisando a Rosaura con al menos 20 días de antelación, en cuyo caso cada uno podrá vivir en la vivienda de su propiedad; y ello sin perjuicio de las reclamaciones que por la obra correspondan en derecho.

  2. Se establece una pensión de alimentos a favor del hijo Esteban de 750 euros hasta que abandone el domicilio familiar o alcance independencia económica, que Alfredo abonará a Rosaura dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización marzo de 2019). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad considerando expresamente tales los mencionados en el fundamento jurídico quinto.

  3. Se establece una pensión compensatoria con carácter indefinido de 500 euros hasta que abandone el domicilio familiar o alcance independencia económica, que Alfredo abonará a Rosaura dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización agosto de 2019).

  4. Los pagos se formalizará mediante ingreso en la cuenta o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al Juzgado mediante escrito, y al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, considerándose válida a estos efectos la comunicación mediante escrito presentado al Juzgado con el traslado de copia en los términos del artículo 276 de la LEC .

Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó en error en la valoración de la prueba, si bien con carácter subsidiario solicitó que la cuantía de la pensión compensatoria se concretara en 200€/mes durante 2 años. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 11/2019 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 octubre 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Alfredo y Doña Rosaura con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión compensatoria fijada con carácter indefinido en favor de la esposa por importe de 500 €/mes.

La citada sentencia, antes de examinar la concurrencia de los requisitos sustentadores de la pensión compensatoria previstos en el artículo 97 Código Civil, analiza si efectivamente, como alega la Sra. Rosaura, existió reconciliación de los esposos tras el dictado de la previa sentencia de separación matrimonial de fecha 7 julio 1992. En tal sentido valora el contenido del artículo 84 párrafo 1º C.C. que expone como tal aquélla que se verifica una vez iniciado un proceso de separación o plenamente concluido y exige, para que despliegue los correspondientes efectos que la ley le atribuye, la concurrencia de dos requisitos: la interposición de la demanda o solicitud de separación o que ésta haya sido declarada por sentencia, decreto o escritura pública notarial y a su vez la notificación de la reconciliación a la autoridad competente. La sentencia tras la valoración

de la prueba practicada y en concreto a tenor de determinados hechos objetivos debidamente probados, declara acreditada la existencia de una reconciliación de hecho al no concurrir el requisito de notificación antes señalado. No obstante le atribuye plenos efectos y eficacia inter partes conforme a lo declarado en tal sentido por distintas Audiencias Provinciales, así como a tenor de lo previsto en el artículo 84 CC que confiere a la inscripción de la reconciliación un mero presupuesto para su oponibilidad frente a terceros, pero no un requisito o elemento constitutivo de la misma.

La sentencia a continuación analiza los requisitos del artículo 97 CC; declara la existencia de desequilibrio económico del lado de la esposa en el momento del cese definitivo de la convivencia, valora los ingresos económicos de ambos esposos: los del Sr. Alfredo concretados en 4.800 €/netos mensuales como integrante de una empresa médica, y los de la Sra. Rosaura en 1.848,14 €/mes derivados de la pensión que percibe por la incapacidad permanente absoluta que padece. Por otro lado valora la duración del matrimonio 35 años; la edad de la Sra. Rosaura 60 años y su situación de incapacidad ya citada y fija en 500€ el importe de la pensión compensatoria con carácter indefinido.

La mencionada parte demandada Sr. Alfredo muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la inexistencia de desequilibrio económico de la esposa y por tanto la no fijación de pensión compensatoria. Con carácter subsidiario se solicita que dicha pensión se concrete en 200 €/mes con una limitación temporal de 2 años. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la existencia de reconciliación entre los esposos, así como en su caso en relación con la eficacia jurídica que la sentencia atribuye a la reconciliación fáctica que declara acreditada. En todo caso se alega que esa reconciliación habría finalizado en el año 2009.

Por otro lado la parte recurrente niega ese reconocimiento de pensión compensatoria con fundamento en que ya en el año 1992, con ocasión de la separación matrimonial, se aportó convenio regulador que establecía que el cese de la convivencia no producía desequilibrio económico en ninguna de las partes. Además el reconocimiento de pensión compensatoria y su solicitud transcurridos tantos años desde el cese de la convivencia determinaría la aplicación de la doctrina jurídica del retraso desleal. Se hace mención a que en el año 1992 se liquidó la sociedad ganancial y a que en la actualidad la Sra. Rosaura goza de un importante patrimonio inmobiliario superior al del Sr. Alfredo, y que éste pasará a la situación de jubilación en pocos años al contar en la actualidad con 61 años de edad. En tal sentido aporta documento relativo a una simulación de pensión de jubilación con un resultado de 2.676 €/mes. Y añade que con carácter subsidiario se fije una pensión compensatoria por importe de 200 €/mes durante 2 años.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de...

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