SAP Barcelona 226/2011, 5 de Mayo de 2011

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2011:4356
Número de Recurso602/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución226/2011
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 602/2010 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 632/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 226/2011

Ilmos. Sres.

D.Joan Cremades Morant

Dª M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

D. Luis Francisco Carrillo Pozo.

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 632/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Elvira contra CASER SEGUROS y Segundo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENT la demanda formulada per la procuradora Marta Dalmases Rovira en representació d' Elvira contra Segundo i l'entitat asseguradora CASER SEGUROS SA i condemno els demandats a abonar solidàriament a l'actora la quantitat de VINT-I-CINC MIL VINT-I-TRES EUROS AMB NORANTA-VUIT CÈNTIMS (25.023,98 #), més els interessos legals des de la presentació de la demanda, sense fer imposició de costes a cap de les parts."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CASER SEGUROS y Segundo y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo de la presente apelación el día 12 de abril de 2011.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Joan Cremades Morant.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Segundo y a la entidad CASER SEGUROS SA a pagar, conjunta y solidariamente, a la actora Dª Elvira la suma de 84.472'22 # por las secuelas habitual (considera que suponen 21 puntos y no los 11 reconocidos por la aseguradora), incapacidad permanente total para su trabajo (60.000 # como factor de corrección) y gastos (9.546'43 #) sufridos en el accidente ocurrido en 10.10.2003 a la altura del PK 4'3 de la A-2 en TM de S. Joan Despí. A dicha pretensión se opusieron los demandados alegando (1) prescripción anual (entre el burofax de 21.5.2007 y el 29.5.2009, transcuerieron dos años), no resultando de aplicación el art. 121 CCC que entró en vigor el 1.1.2004 y sí el art. 7.1 RDLeg 8/2004 ; (2) subsidiariamente, pluspetición, respecto de la valoración de la incapacidad permanente total, secuelas y gastos, máxime cuando existe una patología previa al accidente (artrosis cadera derecha, pendiente de intervención quirúrgica, cuando el baremo a aplicar es el de 2003 no el de 2006.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 25.023'98 # (por incapacidad permanente parcial, secuelas y gastos), con los intereses legales desde la interpelación judicial y sin declaración sobre las costas causadas, tras rechazar la prescripción (considera de aplicación el art. 121.21 CCC y su inicio la fecha de sanidad, posterior a la entrada en vigor de aquella). Frente a dicha resolución se alzan los demandados por (1) infracción de la ley aplicable y aplicación indebida del CCC (ni había entrado en vigor ni es aplicable a los accidentes de circulación, sujetos a una normativa especial, ex art. 149.1.21 CE ), en cuanto a la prescripción, que reitera; (2) subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba respecto a la valoración de la incapacidad permanente parcial, no acreditada o, subsidiariamente, 1504'63 # y 6 puntos por una única secuela de talalgia. Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Sobre las 21'30 horas del día 10.10.2003 Dª Elvira - auxiliar de servicios, en la estación de SANTS, de la entidad FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SA, y monitora de deportes para niños (f. 54 y ss) - conducia la motocicleta de su propiedad, Kawasaki ZZR 600, K..........-KQ,

circulando por el carril central de la A-2, cuando, a la altura del PK 4'3, en TM S. Joan Despí, estando parada por circunstancias del tráfico, a la espera de que reanudaran la marcha los vehículos que la precedían, fue colisionada por alcance por la motocicleta Suzuki GS 500, Y......YF, condicida por D. Segundo, asegurada

en CASER SEGUROS SA (f. 12 y ss, hecho primero contestación), a consecuencia de lo cual aquella sufrió graves lesiones en el tobillo de su pie derecho. 2) Tales hechos motivaron la incoación del juicio de faltas 372/2003 seguido en el Juzgado de Instrucción 4 de S. Feliu de Llobregat, que concuyó con auto de archivo de

1.6.2005, tras renuncia a la acción penal y reserva de la cicil por comparecencia de la lesionada en 1.6.2005

(f. 192 y ss), hallándose pendiente la resolución del INSS sobre solicitud de incapacidad permanente; en el curso del juicio de faltas se emitió informe por el médico forense el 30.9.2004, estableciendo una incapacidad temporal de 421 días con incapacidad, dos de ellos hospitalizada, determinando hasta cinco secuelas (f. 32 y ss); en las referidas diligencias la lesionada recibió 1400 # en concepto de pensión provisional (f. 29 y ss). 3) En base al referido informe y dentro de los tres meses siguientes a su emisión, CASER consignó el

25.3.2005 en el referido juicio y para su entrega a la lesionada, la suma de 25.309'04 # (días hospitalarios, 419 días impeditivos y 11 puntos de secuelas); dicha suma fue declarada "suficiente" por auto de 13.4.2005 y fue percibida por la actora (f. 37 y ss). 4) Por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona se dictó sentencia en

30.3.2006, que devino firme, reconociendo a Dª Elvira incapacidad permanente total para su trabajo habitual, en virtud de lo cual percibe una pensión de 361'22 # mensuales (f. 75 y ss). 5) En se remitió burofax a la letrada de la aseguradora demandada adjuntándole la sentencia del Juzgado de lo Social, y otros posteriores en reclamación de los perjuicios antedichos en fechas 25.5.2006, 21.5.2007, 29.5.2009; la demanda rectora fue formulada en 8.7.2009.

TERCERO

En primer término es preciso partir de que en la demanda concurre una acumulación subjetiva de acciones (art. 72 LEC ), así la perjudicada, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual contra el causante del daño y una acción directa contra la aseguradora del mismo.

En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con caracter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo

13.2 del Código Civil, en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal (arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (Llei 29/2002 de 30 de diciembre ) que entró en vigor el 1.1.2004 (tras el ATC 29.10.2003, que levantó la suspensión de su vigencia y aplicación), establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 (territorialidad de las normas) y ss del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" - lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamene el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años. Por lo demás, el referido precepto, resultaría de aplicación al presente supuesto atendida la fecha del nacimiento de la acción (dies a quo, ex art. 1969 CC y 121-23 CCC), posterior en todo caso (al menos con el informe de sanidad del médico forense constatando el resultado lesivo, de...

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