El Derecho civil catalán como Derecho supletorio del Derecho mercantil

AutorAlbert Font i Segura - Crístian Oró Martínez
Páginas435-449

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1. Presentación del problema

El Derecho mercantil es parte especial respecto del Derecho civil, concebido como Derecho general, residual, supletorio o común. En un sistema dual se parte de la consideración de que la legislación mercantil no es, en sí misma, exhaustiva para regular el tráfico jurídico mercantil. No quiere ello decir que el sistema presente propiamente una laguna, sino que el legislador -consciente de la dualidad del sistema- se apoya en la legislación civil para alcanzar aquellos ámbitos que no vienen propiamente regulados por el Derecho mercantil. Ello explica que en distintas disposiciones el legislador mercantil estatal se remita al Derecho común, sea con carácter general, mediante una cláusula general como la contenida en el artículo 2 CCOM, sea mediante una remisión específica, como sucede en el artículo 50 CCOM, en referencia a los contratos mercantiles, o en el artículo 943 CCOM, en referencia al plazo de prescripción de aquellas acciones que no lo tengan determinado. Esta remisión está asimismo prevista en el artículo 121.1 LSC, con respecto a los derechos reales limitados sobre las acciones. El Derecho común o legislación civil, al que se remite el legislador estatal, cumple así una función supletoria e integradora del Derecho mercantil. En un ordenamiento plurilegislativo1en materia civil como el español, el problema estriba en determinar cuál de los Derechos cumple esta función supletoria, porque el Derecho civil estatal dejó de ser el único Derecho civil, así como también el Derecho común.

La aplicación del Derecho civil catalán como Derecho supletorio del Derecho mercantil es una cuestión que está generando en la actualidad un intenso debate doctrinal y jurisprudencial que no está cerrado, y si lo está, lo está en falso. Se trata de determinar el alcance del Derecho civil catalán en un contexto en el que la regulación del Derecho privado se efectúa mediante un sistema dual en el que el Derecho mercantil se adopta en calidad de Derecho especial frente al Derecho civil,

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que constituye el Derecho general2al que cabe acudir residualmente, en calidad de Derecho supletorio. No obstante, la aplicación del Derecho civil catalán a supuestos mercantiles viene condicionada por dos factores que hay que tener presentes. Por una parte, la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil establecida en el artículo 149.1.6ª CE y la existencia de un Derecho civil estatal general, en el sentido de que no está fragmentado y de que se apalanca sobre las cláusulas de supletoriedad previstas en los artículos 4.3 y 13.2 CC3. Simultáneamente, hay que considerar, por otra parte, la composición plurilegislativa del ordenamiento español en materia de legislación civil, establecida en el artículo 149.1.8ª CE, así como la existencia de un legislador civil catalán que en el ejercicio de su competencia está ampliando y apalancando igualmente la aplicabilidad del Derecho civil catalán al prever el carácter de Derecho común de las disposiciones del CCCAT, cuya aplicación será supletoria a las otras leyes, y la aplicación con carácter preferente del Derecho civil de Cataluña, de acuerdo con los artículos 111-4 y -5 CCCAT.

Obsérvese que todas estas consideraciones valen tanto si se trata de un supuesto interno como de un supuesto internacional o interregional, porque de lo que se trata ahora es de establecer el alcance de la competencia exclusiva del legislador estatal en materia de legislación mercantil y de fijar, en un contexto plurilegislativo, el carácter supletorio del Derecho civil, en su calidad de Derecho común.

2. El alcance de la competencia exclusiva del legislador estatal

El carácter exclusivo de la competencia del legislador estatal en materia mercantil viene conferido con carácter principal en el artículo 149.1.6ª CE4. No obstante,

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cabe atender también a otras dos bases a las que el TC ha acudido para fundamentar la competencia del legislador estatal en la materia. Se trata, en efecto, de la competencia para regular las bases de las obligaciones contractuales, prevista en el artículo 149.1.8ª CE, y la garantía de unidad de mercado, que se desprende indirectamente del artículo 139.2 CE, aunque no prevea propiamente una atribución de competencia.

Desde una perspectiva constitucional, ni la CE en su artículo 149.1.6ª CE ni el TC proporcionan criterios que permitan dar por zanjada la cuestión relativa al contenido material de esta competencia con carácter definitivo. En efecto, el TC declaró la imposibilidad de formular una delimitación del «contorno de los grandes sectores sistemáticos del ordenamiento»5. En síntesis puede apuntarse que la expresión legislación mercantil no debe ser equiparada al contenido del Código de Comercio y abarca «el derecho privado de la actividad económica desarrollada por los empresarios» o la «regulación de las relaciones inter privatos»6. Sin embargo, más recientemente, el TC ha tendido a adoptar un concepto extensivo de legislación mercantil que incluye también «las condiciones generales de contratación o los derechos y obligaciones que afectan a la actividad libre del empresario mercantil»7. No obstante, esta interpretación expansiva no se ha apoyado únicamente en el artículo 149.1.6ª CE, sino que se funda simultáneamente en distintos títulos competenciales como la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil o en mate-ria de las bases de las obligaciones contractuales8. Ilustrativa es, en este sentido, la

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jurisprudencia constitucional en materia de Derecho del consumo9cuyo contenido pluridisciplinar obliga, según el TC, a determinar su finalidad para poder adscribirlo a una norma de atribución de competencia, ya que la competencia en materia de consumo no tiene sustrato material propio de manera que habrá que acudir al título competencial prevalente10. En cualquier caso, si tenemos presentes aquellas dos bases -competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil o en materia de las bases de las obligaciones contractuales- debe decirse, por lo que se refiere a la primera, que no cabe hacer aquí un desarrollo de los límites a los que quedan sometidos la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles autonómicos11, basta con constatar, en lo que a este trabajo importa, el desarrollo que ha tenido y que todavía ha de seguir teniendo el Derecho civil catalán. El TC ha mantenido un criterio que obliga a una consideración pormenorizada, casuística y excesivamente abierta y discrecional, de las leyes que se vayan adoptando y no puede, por tanto, anticiparse un criterio seguro, claro y homogéneo. No obstante, con relación al segundo de los fundamentos de competencia mencionados, resulta quizá más interesante considerar la jurisprudencia constitucional en materia de las bases obligaciones de las obligaciones contractuales.

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En efecto, la contratación mercantil no está muy desarrollada en el Derecho mercantil actualmente en vigor ya que, en buena parte, se apoya en la regulación de Derecho civil12. Por este motivo, es oportuno realizar algunas consideraciones respecto a «las bases de las obligaciones contractuales»13, advirtiendo de antemano que lo que éstas son es un enigma irresoluble y cualquier propuesta de solución será siempre objeto de debate14. A los efectos que nos ocupan aquí, pueden apuntarse las siguientes observaciones. En primer lugar, una precisión es necesaria, por más evidente que ésta sea. El Estado no tiene competencia exclusiva sobre las obligaciones contractuales, sino sobre sus «bases». En efecto, esta atribución competencial supone implícitamente que, junto con las bases de las obligaciones contractuales se admite un desarrollo de los Derechos civiles auto-nómicos en materia de obligaciones contractuales15. El propio TC ha admitido que la expresión «bases» no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacías de contenido las correlativas competencias de la Comunidad16. Cabe recordar igualmente que el TC ha declarado a contrario que «tampoco las competencias ex art. 149.1.8º CE (salvo las relativas a las bases de las obligaciones contractuales) tienen en rigor carácter básico, sino exclusivo»17. Luego, no es lo mismo una atribución de competencia con carácter exclusivo que con carácter básico. Por consiguiente, esta atribución debería tener un marcado carácter restringido. En segundo lugar, como ya se vio también, la invocación conjunta de este criterio de atribución, junto con los contenidos en el artículo 149.1.6ª y 8ª, tampoco contribuye a definir con claridad su ámbito y alcance. Por último, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo una interpretación extensiva de la misma, excediendo el sistema, el sentido y la letra de las previsiones constitucionales18. De este modo, tal expresión comprendería la determinación del contenido de los contratos, las condiciones de validez y eficacia inter privatos de las relaciones jurídicas derivadas de los contratos, la regulación de la responsabilidad contractual, las condiciones generales

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de los contratos o las modalidades contractuales19. No obstante, es evidente que una concepción tan amplia de lo que son las bases supone equiparar regulación contractual con regulación de las bases de las obligaciones contractuales20.

Otro principio utilizado para invocar la competencia del Estado en la materia es la unidad de mercado21. Sin embargo, cabe destacar que la unidad de mercado no es un criterio contemplado en la CE para atribuir competencia y que, si bien el TC se ha pronunciado sobre este principio, ha sido más bien la doctrina la que lo ha utilizado para descartar la aplicación de los Derechos civiles autonómicos a supuestos mercantiles. En realidad, el...

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