Aplicación del Derecho civil catalán

AutorAlbert Font i Segura - Crístian Oró Martínez
Páginas451-467

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1. Obligaciones contractuales (especial referencia a la prescripción)

En materia de obligaciones contractuales, las normas de conflicto relevantes desde la perspectiva española son esencialmente las contenidas en el Reglamento Roma I y en el artículo 10.5 CC. Como ya se ha señalado, el Reglamento Roma I estará en principio reservado para los conflictos de leyes de carácter internacional, mientras que el artículo 10.5 CC se limitará a los conflictos internos55. Así, cuando resulte aplicable el Reglamento Roma I, el mismo desplazará las normas de conflicto

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del artículo 10.5 CC; desplazamiento reforzado, además, por el sistema de remisión directa previsto por el artículo 22.1 del Reglamento Roma I.

La actual inexistencia de un Derecho contractual catalán completo56obliga a considerar la aplicación del Derecho catalán a aquellos supuestos contractuales que generan un conflicto de leyes internacional o interno por lo que respecta a la cuestión específica de la regulación de la prescripción. En efecto, puesto que el supuesto considerado tendrá carácter mercantil, la remisión de la norma de conflicto al Derecho español solo podrá entenderse como una remisión al Derecho estatal, porque como ya hemos visto el legislador autonómico no tiene competencias en materia mercantil. Con todo, la regulación estatal en materia mercantil no es completa, ya que no regula con carácter general el régimen de la prescripción, sino que se remite a la regulación del Derecho civil, o rectius, de los Derechos civiles españoles, según la interpretación que sostenemos. De ahí que la prescripción pueda quedar sujeta al Derecho catalán, con la particularidad de que su designación se producirá por parte de la misma norma de conflicto que designa la lex contractus, es decir el Derecho aplicable al contrato en general. De este modo, las reglas relativas a la prescripción del Derecho catalán (arts. 121-1 y ss. CCCAT) resultarán aplicables siempre que las normas de conflicto relevantes se remitan a este ordenamiento57. Ello se debe a que en nuestro ordenamiento la prescripción recibe una calificación no procesal, sino sustantiva58, de modo que queda sometida a la ley que rige el fondo del contrato. Por ello, debe entenderse que las normas de conflicto que expondremos a continuación, al designar la lex contractus, deter-minan también cuál es el ordenamiento que fija la reglamentación de la prescripción.

El Reglamento Roma I establece la ley aplicable a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil (art. 1.1), con las exclusiones previstas en su artículo 1.2. Desde el punto de vista territorial, el Reglamento tiene carácter universal o erga omnes, es decir, se aplica con independencia de que la ley designada por sus normas de conflicto sea la de un Estado miembro o la de un Estado tercero (art. 2). Y desde

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la perspectiva temporal, los contratos sujetos al Reglamento serán los celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009 (art. 28)59. En el sistema del Reglamento, la designación de la lex contractus parte de la premisa del respeto a la autonomía conflictual de las partes, de modo que se atribuye un amplio margen de libertad a las partes para que designen el Derecho aplicable a su contrato: pueden escogerlo de modo expreso o implícito, y cabe que lo hagan para la totalidad o solo para una parte del contrato; además, pueden efectuar esta elección, o modificarla, en cualquier momento (art. 3.1 y 3.2). Como excepción, para los contratos puramente internos en el momento de la professio iuris el Reglamento tan solo reconoce a dicha elección un alcance material, y no conflictual (art. 3.3); y para los contratos puramente intracomunitarios, la elección del Derecho de un Estado tercero no puede contravenir las disposiciones imperativas del Derecho de la UE (art. 3.4)60.

En defecto de elección por las partes, el Reglamento Roma I prevé en su artículo 4 un sistema de normas de conflicto algo más complejo. Se parte de la delimitación de unas reglas específicas en función del tipo de contrato o del objeto del mismo, determinando expresamente en cada caso cuál es el país cuyo Derecho resulta aplicable (art. 4.1). Así, cuatro de estas reglas someten otras tantas categorías contractuales a la ley del país de residencia habitual de una de sus partes: a saber, en los contratos de compraventa de mercaderías, el vendedor; en los de prestación de servicios, el prestador; en los de franquicia, el franquiciado; y en los de distribución, el distribuidor. Los contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se someten a la lex rei sitae; excepto si se trata de un contrato de arrendamiento de temporada en el que propietario y arrendatario tengan su residencia habitual en el mismo país, caso en el que se aplicará el Derecho de dicho país. Finalmente, dos reglas rigen los contratos celebrados en el marco de una subasta o de un mercado financiero, declarando aplicable, respectivamente, el Derecho del lugar de la subasta o la ley rectora de dicho mercado. Para los contratos que no recaigan en ninguna de estas categorías, o que recaigan en varias de ellas, la ley aplicable será la del país de la residencia habitual del prestador característico, esto es, típicamente la parte cuya prestación principal no sea pecuniaria (art. 4.2). Si

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no es posible identificar un prestador característico -típicamente en los contratos de permuta, swap o joint venture-, la lex contractus será la del país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos (art. 4.4). Este mismo criterio podrá utilizarse, excepcionalmente, como cláusula de escape (art. 4.3)61. Finalmente, téngase en cuenta que las reglas del artículo 4 se ven desplazadas por los regímenes específicos previstos para los contratos de transporte (art. 5), consumo (art. 6), seguro (art. 7) y trabajo (art. 8), que introducen reglas de protección de la parte débil -excepto en el caso del contrato de transporte de mercancías- que inciden, además, en la virtualidad de una eventual elección de ley en base al artículo 362.

Por su parte, el artículo 10.5 CC -aplicable a conflictos internos, como se vio63- dispone en primer lugar que las obligaciones contractuales se regirán por la ley expresamente escogida por las partes «siempre que tenga alguna conexión con el supuesto de que se trate», condición que como hemos visto no exige el Reglamento Roma I. En defecto de elección por las partes, el CC se remite con carácter general a la ley nacional común de las partes; de no tenerla, a la ley de su residencia habitual común; y, en último término, a la ley del lugar de celebración del contrato. Se trata de conexiones mucho más rígidas que las previstas por el Reglamento, tanto en lo relativo a la elección de ley -por la condición de conexión de la ley con el supuesto- como en lo relativo a la ley aplicable en defecto de elección, que con frecuencia será la del lugar de celebración del contrato, criterio poco apropiado y a menudo puramente casual64. Además, existen también reglas especiales en el segundo párrafo del artículo 10.5 CC, aplicables igualmente en defecto de elección por las partes: así, para regir los contratos relativos a bienes inmuebles el CC designa la lex rei sitae, y para las compraventas de bienes muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar de situación del establecimiento.

2. Obligaciones extracontractuales (especial referencia a la prescripción)

El régimen conflictual aplicable a las obligaciones extracontractuales en nuestro ordenamiento está esencialmente conformado por las normas previstas en el

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Reglamento Roma II y en el artículo 10.9 CC. Deben tenerse también en cuenta el Convenio de La Haya de 1971 sobre ley aplicable en materia de accidentes de carretera, y especialmente en el ámbito que nos ocupa, el Convenio de La Haya de 1973 sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos. De modo similar a lo que hemos expuesto en relación con las normas de conflicto en materia de obligaciones contractuales, el Reglamento Roma II y los instrumentos convencionales se reservan en principio para los conflictos de leyes de carácter internacional, quedando reservado el régimen del artículo 10.9 CC a los conflictos internos65. Paralelamente, la aplicación de alguno de estos tres instrumentos desplaza las soluciones internas, puesto que todos ellos optan por un sistema de remisión directa cuando sus normas de conflicto conduzcan a la legislación de un Estado plurilegislativo en materia de obligaciones extracontractuales66, como en el caso español.

En particular, cabe señalar que el régimen de la prescripción se rige en el ámbito extracontractual por las mismas directrices que hemos visto en el ámbito de los contratos. Nuevamente hay que recordar que no existe propiamente un Derecho extracontractual catalán, de modo que en supuestos mercantiles habrá que considerar su aplicación en lo que a la prescripción se refiere cuando el Derecho catalán sea llamado a título de legislación civil -supletoria- aplicable, siempre que no haya legislación especial estatal67, aunque se trata de una cuestión de-

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batida68, en la que incluso se desplaza la aplicación de la legislación estatal sobre la base del argumento de solidaridad entre el causante del daño y la aseguradora (para preservar la unidad de régimen de la prescripción)69. Así, la normativa de prescripción seguirá el estatuto delictual, a raíz del carácter sustantivo con que ha de calificarse la prescripción en nuestro sistema70. Ello supone que las normas sobre prescripción del CCCAT resultarán aplicables siempre que las normas de conflicto nos remitan al Derecho civil catalán.

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