Introducción

AutorAlbert Font i Segura - Crístian Oró Martínez
Páginas433-435

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La aplicación del Derecho civil catalán a supuestos mercantiles internacionales o interregionales exige realizar unas consideraciones previas para alcanzar una correcta comprensión. La complejidad inherente que comporta el carácter plurilegislativo del ordenamiento jurídico español obliga, en primer lugar, a plantear la aplicación del Derecho civil catalán como Derecho supletorio del Derecho mercantil. La competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil no impide de plano la aplicación del Derecho civil catalán, puesto que esta competencia debe ser combinada con la factura dual que tiene nuestro ordenamiento en materia de Derecho privado (Derecho mercantil/Derecho civil) y, especialmente, con la pluralidad de Derechos civiles que configura el ordenamiento español.

Otra cuestión que merece un detenido examen es el ámbito de aplicación del Derecho civil catalán respecto de supuestos internacionales o interregionales. Para empezar debe advertirse que no existe una normativa que establezca cuándo es de aplicación el Derecho civil catalán, individualmente considerado, a supuestos

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con elemento internacional o interregional. El ordenamiento jurídico español posee, por el contrario, un sistema conflictual bilateral o multilateral en virtud del cual se designa el Derecho aplicable a una determinada institución o categoría jurídica, pudiendo ser este Derecho uno de los Derechos españoles o cualquier Derecho extranjero. Puede, por consiguiente, delimitarse indirectamente el ámbito de aplicación espacial del Derecho civil catalán, pero este ámbito vendrá dado por una norma de conflicto multilateral que tiene por función localizar el Derecho aplicable, cualquiera que éste sea, español o extranjero.

Por otra parte, hay que recordar que esta delimitación no se lleva a cabo por el legislador catalán, dado que quien tiene atribuida la competencia exclusiva para hacerlo es el legislador estatal, de acuerdo con el artículo 149.1.8ª CE («normas para resolver los conflictos de leyes»). No obstante, hay que advertir que esta competencia estatal se está suplantando por el Derecho europeo por efecto del artículo 81 TFUE, donde se habilita a la UE para adoptar medidas de aproximación de las disposiciones legales para la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflicto de leyes. En lo que aquí interesa cabe tener presentes dos Reglamentos que unifican las normas de conflicto en materia...

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