STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1997:612
Número de Recurso497/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de revisión interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en representación de DON Enrique , contra la sentencia firme dictada el 17 de abril de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en el recurso núm. 1.765/1987, desestimatorio del recurso interpuesto por el Sr. Enrique contra el acuerdo del Colegio de Abogados de Orihuela de 12 de junio de 1987, por el que se le imponía la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la abogacía por negligencia profesional, y contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 2 de octubre de 1987, desestimatoria del recurso por aquél deducido contra la anterior resolución. Ha sido oído el Ministerio Fiscal y ha comparecido como recurrido el Consejo General de la Abogacía Española, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 1994, la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en representación de DON Enrique , interpuso recurso de revisión. El suplico de dicho escrito dice literalmente lo siguiente: "Suplico a la Sala que habiendo por presentado este escrito, documentos y copias simples de todo, se sirva admitirlos, tenerme por comparecido y parte en la representación acreditada. Por interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Valencia de 17 de abril de 1990, en pleito

1.765/1987, sobre sanción de suspensión de ejercicio profesional impuesta por el Colegio de Abogados de Orihuela, de 12 de junio de 1987 y contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 2 de octubre de 1987, y admitiéndose a trámite, se dicte sentencia declarando procedente la revisión que se solicita, rescindiendo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo, para que las partes usen de su derecho según les convenga, sirviendo como documentos de influencia decisiva y posterior en fecha de la impugnada las sentencias de lo Penal núm. 8 de Elche y Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante; decretándose también la cancelación del depósito constituido para interponer este recurso de revisión y la devolución de su importe a esta representación procesal; y con imposición de costas a la contraria".

SEGUNDO

En el apartado VIII del escrito de interposición, titulado "motivos de revisión", invoca el motivo previsto en el artículo 102. c).1. a) de la L.J. En el párrafo segundo de ese mismo apartado añade textualmente: "se establecen como documentos decisivos, de gran influencia para este procedimiento, las sentencias dictadas por la Jurisdicción Penal de las que se tuvo conocimiento después de estar admitido el recurso de apelación".

TERCERO

Dentro del mismo apartado VIII incluye el que denomina "segundo motivo".Reproducimos textualmente los términos del escrito: "Segundo motivo. Prescripción. Se invoca el amparo del precepto 102. c). a) en relación con el artículo 121 del Estatuto General de la Abogacía".

CUARTO

Junto con el escrito de interposición del recurso, se aportaron los siguientes documentos: 1º) el recibo acreditativo de la constitución del correspondiente depósito; 2º) fotocopias simples: a) de la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 2 de octubre de 1987; b) de la sentencia de 17 de abril de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1.765/1987, objeto de este recurso; c) de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 10 de noviembre de 1993, desestimatoria del recurso de apelación núm. 5.662/1990, interpuesto por el Sr. Enrique contra la sentencia del Tribunal Superior de Valencia de 17 de abril de 1990; d) de la providencia dictada por la Sala Primera, Sección Primera, del Tribunal Constitucional, con fecha, al parecer, de 24 de marzo de 1994, por la que, al amparo del artículo 50. 1. c) de la L.O.T.C., se acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Sr. Enrique contra la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993 antes citada; e) de la sentencia absolutoria dictada el 8 de julio de 1991, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 8, de los de Alicante-, en la causa seguida como juicio oral núm. 228/1991, por supuesto delito de prevaricación, contra Don Enrique . f) de la sentencia de 14 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, desestimatoria del recurso de apelación (rollo 228/1991) formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria de 8 de julio de 1991 ya referenciada.

QUINTO

En el primer otrosí del escrito de interposición solicitaba el recurrente la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, que previa tramitación de la correspondiente pieza, fue denegada por auto de 19 de enero de 1996.

SEXTO

Mediante providencia de 23 de noviembre de 1994, se tuvo por formulada demanda de recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de abril de 1990, se reclamaron los autos en que se dictó dicha sentencia y se acordó el emplazamiento de los que hubieran sido parte en el recurso contencioso- administrativo núm. 1.765/1987. Asimismo, en virtud de diligencia de ordenación de 23 de mayo de 1996, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de la emisión del informe previsto en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito de 2 de julio de 1996. En el mismo interesa la inadmisión del recurso por estar fuera de plazo. Dice así el apartado tercero de tal escrito: "el recurso palmariamente está fuera de plazo, pues aceptando que la sentencia penal fuera documento a efectos del artículo 102. c). a)., ha de tenerse en cuenta que el plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el momento que se descubren (artículo 1.798 L.E.C. en relación con el artículo 102. c). 2. de la L.J.C.A.) por lo que habiéndose interpuesto el recurso el 20 de junio de 1994 y constando por propia manifestación del recurrente que tuvo conocimiento de las sentencias penales después de estar admitido el recurso de apelación, quiere decirse con ello que como muy tarde tuvo conocimiento antes del 10 de noviembre de 1993, siendo, por ello obvio, que como mínimo habían transcurrido seis meses, transcurso de tiempo que determina la calificación de extemporáneo del recurso".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo, que, atendiendo el emplazamiento efectuado, se había personado ante esta Sala el 27 de mayo de 1996, se opuso a la demanda de revisión mediante escrito registrado de entrada en el Tribunal Supremo 12 de julio de 1996, en el que se suplica que se declare "la improcedencia de la revisión pretendida de adverso y, en consecuencia, la inadmisión del recurso". En la primera de sus alegaciones sostiene que, según las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que cita, no son documentos a efecto de este recurso las sentencias, que tales documentos no han sido detenidos ni por fuerza mayor ni por obra de esta parte, que la absolución en sede penal ya fue contemplada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993, la que considera que tal absolución carecía de trascendencia respecto de la sanción disciplinaria impuesta, y que la infracción del artículo 24 de la C.E. no se contempla como motivo de recurso de los de esta naturaleza. En la segunda de las alegaciones mantiene que la prescripción invocada por el recurrente tampoco es motivo de los recogidos en la Ley para amparar un recurso de revisión, tratándose de una cuestión ya resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico segundo. En la tercera, se adhiere a la alegación de extemporaneidad aducida por el Ministerio Fiscal.

NOVENO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos en que se funda este recurso de revisión es el previsto en el artículo 102. c). 1. a). de la L.J. Los documentos que el recurrente considera "decisivos", "recobrados" después de pronunciada la sentencia que impugna y hasta entonces "detenidos" - no precisa si por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor aquella se hubiera dictado (el Consejo General de la Abogacía Española)- son: la sentencia absolutoria dictada el 8 de julio de 1991 por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Alicante, en la causa seguida como juicio oral por supuesto delito de prevaricación, contra el hoy recurrente, y la sentencia de 14 de diciembre de 1991, dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, desestimatoria del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria de 8 de julio de 1991 antes citada. Afirma también el recurrente que de tales documentos "tuvo conocimiento después de estar admitido el recurso de apelación"

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal sostiene que no ha lugar a la admisión del recurso por haber sido deducido fuera de plazo. Se basa en que el propio recurrente reconoce -como acabamos de transcribir en el anterior fundamento de derecho- que tuvo conocimiento de tales documentos después de estar admitido el recurso de apelación. Habida cuenta de que la sentencia desestimatoria del recurso de apelación es de fecha 10 de noviembre de 1993 y que la demanda de revisión se presentó el 20 de junio de 1994, el Ministerio Fiscal afirma que el recurso se interpuso transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo

1.798 L.E.C., al que remite el artículo 102. c). 2 de la L.J.

TERCERO

Aunque la improcedencia del recurso viene determinada por haberse recurrido la sentencia de instancia y no la del Tribunal Supremo, examinaremos el primero de los dos motivos alegados, comenzando por recordar que documento recobrado es el ocultado o detenido por fuerza mayor o por maniobras de la otra parte litigante, es decir, es un documento de fecha anterior a la sentencia impugnada en revisión. En este caso, los documentos en que el recurso se funda son de fecha posterior a las sentencia de instancia que es la que el recurrente, indebidamente, impugna, y, aunque anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo, no han sido ocultados o detenidos por fuerza mayor o por maniobras del Consejo General de la Abogacía Española, pues las dos sentencias se han dictado en procesos penales en los que aquel Consejo no intervino, siendo acusado y apelado en ambos el hoy recurrente, quien por tanto tuvo a su disposición las sentencias a partir del mismo momento de su notificación. A lo anterior debe añadirse, como sostiene el Ministerio Fiscal, que la interposición del recurso tuvo lugar fuera de plazo, dado el tiempo transcurrido -más de seis meses- desde que tuvo conocimiento de la sentencia desestimatoria del recurso de apelación hasta la fecha de interposición de este recurso.

CUARTO

El que considera como segundo motivo de revisión -la prescripción de la infracción objeto de la sanción que los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo han considerado ajustada a Derecho- no está comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 102. c) de la L.J. Aunque tan evidente consideración sería suficiente para rechazar este segundo motivo, no estará de mas añadir aquí, de un lado, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo examina y rechaza tal argumento por estimar que, pese a las consideraciones contenidas en la sentencia del orden Penal, la prescripción de la infracción administrativa imputada al recurrente no había llegado a producirse, y de otra, que en la providencia del Tribunal Constitucional que acuerda la inadmisión del recurso de amparo se contienen las siguientes consideraciones: "este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones que la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios (S.S.T.C. 157/1982, 255/1988, 83/1989, entre otras). Finalmente, no puede admitirse en la realidad jurídica que algo es y no es y que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (S.S.T.C. 24/1984, 62/1984, 158/1985), pero ello no tiene nada que ver con la posibilidad de que unos mismos hechos sean examinados desde la perspectiva de los diferentes ordenes jurisdiccionales con el riesgo de que estos extraigan consecuencias jurídicas distintas de ellos. No se trata en estos casos de afirmar un hecho que haya sido negado por otro órgano jurisdiccional, sino de distintas interpretaciones judiciales que no violan el derecho a la tutela judicial efectiva (S.S.T.C. 70/1989, 116/1989; A.A.T.C. 61/1992, 105/1992). A mayor abundamiento, el principio "non bis in idem" (artículo 25. 1 C.E.) no impide que sea compatible la licitud penal y la ilicitud administrativa de unos mismos hechos (A.T.C. 355/1991)".

QUINTO

Por todo lo expuesto procede declarar improcedente este recurso de revisión y, conforme al artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en representación de DON Enrique , contra la sentencia firme dictada el17 de abril de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en el recurso núm. 1.765/1987. Condenamos al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sus fecha por el Magistrado ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico,

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