STSJ Cataluña 398/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2015:7958
Número de Recurso326/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 326/2012

SENTENCIA Nº 398/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 326/2012, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra DON Higinio, representado por el Procurador DON JAUME LLUCH ROCA y dirigido por la Letrada DOÑA CONCEPCIÓN DE CASTRO FONTDEVILA.

Ha sido ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 447/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, el 8 de febrero de 2012 se dictó sentencia estimando el recurso formulado contra la resolución sin fecha dictada por la Directora General del Medi Natural en el expediente C-E-98-2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 9 de abril de 2009 por el Director dels Serveis Territorials a les Terres de l`Ebre, que acordaba imponer al aquí apelado una sanción de multa de 3.005,06 euros y la retirada de la licencia de caza o de la facultad para obtenerla por un período de 5 años, por la comisión de varias infracciones en materia de caza.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, que estima el recurso formulado contra la resolución sin fecha dictada por la Directora General del Medi Natural en el expediente C-E-98-2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 9 de abril de 2009 por el Director dels Serveis Territorials a les Terres de l`Ebre, que acordaba imponer al aquí apelado una sanción de multa de 3.005,06 euros y la retirada de la licencia de caza o de la facultad para obtenerla por un período de 5 años, por la comisión de las siguientes infracciones: la infracción del artículo 48.1.18 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba e Reglamento para la ejecución de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, que tipifica como infracción grave cazar en época de veda; la infracción del artículo 43.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, que tipifica como infracción muy grave por cazar desde una aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción; la infracción del artículo 42.1.c) de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, que tipifica como infracción muy grave el cazar de noche con armas de fuego o accionadas por gas o aire comprimido, auxiliándose de los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial. De conformidad con lo establecido en el artículo

49.10.b) del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, en cuanto dispone que cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad en su límite máximo, se acuerda imponer una sanción de multa 3.005,06 euros.

SEGUNDO

Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del recurso: acta denuncia extendida a las 22.30 horas del día 22 de agosto de 2008 por Agentes del Cos d`Agentes Rurals, firmada por los Agentes NUM000 y NUM001 (folio 1); informe en el que se relatan los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2008, firmada por los nº NUM000 y NUM002 (folio 2 y siguientes); acta de decomiso, firmada por los agentes NUM000, NUM003, NUM004 y NUM001 (folio 14); acuerdo de incoación del procedimiento y pliego de cargos (folios 16 y siguientes); escrito de alegaciones al pliego de cargos en el que se niega la realización de cualquier acto de caza de los citados en el pliego y la propiedad o tenencia de cualquier arma o munición prohibida y se pide como prueba la declaración de los Agentes rurales y del vigilante de la finca (folio 34); petición de informe a los Agentes rurales cuya actuación consta en el acta denuncia (folio 38); informe de fecha 27 de febrero de 2009 del Agente NUM000 en el que se ratifica la denuncia (folio 39); nuevo informe de fecha 5 de marzo de 2009, también suscrito por el Agente NUM000, en el mismo sentido que el anterior (folio 42).

TERCERO

La sentencia apelada en su fundamento de derecho III, tras tomar en consideración los Agentes rurales que intervinieron el día 22 de agosto de 2008, las firmas que obran en la denuncia y en los informes obrantes en el expediente administrativo, la negación de los hechos por el aquí apelado y la petición de prueba formulada por el mismo en vía administrativa, en atención a que en el informe obrante en el folio 2 se relata que los 7 Agentes intervinientes se separaron formando tres grupos y que cuando los agentes NUM001 y NUM004 estaban registrando el vehículo del denunciado, después de que los cazadores furtivos hubieran introducido en el un almacén o cuadra el arma de calibre 22, cuatro conejos y el resto de material, y cerrado la puerta, se acercaron otros Agentes y los nº NUM000 y NUM001 retiraron las armas, la munición y los conejos, levantándose seguidamente el acta de decomiso, estima que de esa documentación no se desprende que el Agente NUM000 estuviera presente en el momento de los hechos denunciados, sino en un momento posterior, por lo que la denuncia por el extendida y el subsiguiente informe de ratificación, no tienen la fuerza necesaria para desplazar la presunción de inocencia que rige en materia...

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