STS, 20 de Febrero de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:19176
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 129.- Sentencia de 20 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones, renuncia del cargo de albacea. Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 898, 904, 1.057, 910 y 980 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1987, 21 de enero

de 1991, 20 de junio de 1991, 3 de enero de 1992 y 3 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Cuando el testado no ha fijado plazo al ejecutor designado para realizar sus principales

actividades de división de los bienes, ha de tenerse en cuenta y partirse del momentos de la

aceptación del cargo. No habiéndose acreditado que concurren aceptación expresa ni tácita entra

en juego la aceptación por ministerio de la Ley que opera cuando no se efectúa excusa dentro de

los seis días siguientes a aquel en que se tenga noticia del nombramiento. El silencio del

designado ha de interpretarse, consecuentemente, como aceptación.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación comía la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima- en fecha 5 de junio de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre remoción del caigo de albacea tramitados en el Juzgado de Primera Instancia num ó de los de Valencia cuyo recurso fue interpuesto por don Guillermo representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez-Mulet Suárez asistido del Letrado don Vicente Benavent Ruiz en el que son partes recurridas doña María Consuelo y don Rafael , representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y a los que defendió el Letrado don Gonzalo Barrera Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valencia tramitó los autos de juicio de menor cuantía (núm. 900/1988 ), en razón a la demanda planteada por doña María Consuelo y don Rafael contra don Guillermo en la que, tras exponer los hechos y Derecho de aplicación, se suplico: «Se sirva en su día dictar sentencia en la que se remueva de su cargo al hoy demandado, así como condenarle al pago de la indemnización de los daños y perjuicios que resulten acreditados en la dilación probatoria, y determinar definitivamente, en su cuantía en trámite de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas por ser preceptivo.»Segundo: El referido demandado se persono en el pleito y contesto a la demanda contra él interpuesta, oponiéndose a la misma con las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, para suplicar al Juzgado: «Dictar en su día una sentencia que desestime íntegramente la pretensión deducida en la demanda de la parte actora y absuelva a esta parte de los pronunciamientos que solicita, imponiendo las costas a los demandantes por ser preceptivo y por su temeridad y mala fe.»

Tercero

Practicadas las pruebas admitidas y unidas al litigio, la Magistrada-Jueza, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, dictó Sentencia el 7 de marzo de 1989 , con el siguiente fallo literal: «Que desestimando la demanda instada por el Procurador don Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de doña María Consuelo y don Rafael , contra don Guillermo representado por el Procurador don Rafael Alario Mont debo declarar y declaro no haber lugar a la remoción del referido demandado don Guillermo de su cargo de albacea-contador-partidor-comisario de la herencia de don Bruno , absolviéndole de los restantes pedimentos contenidos en la demanda, ello sin perjuicio de la formalización de la renuncia que expresa si ello procediere; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora por la desestimación de la demanda.»

Cuarto

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los actores doña María Consuelo y don Rafael

, ante la Audiencia Provincial de Valencia (rollo núm. 457/1989 ), habiendo pronunciado Sentencia la Sección Séptima de dicho Órgano judicial, en fecha 5 de junio de 1990 , la que contiene la parte dispositiva que dice: «Fallamos: Que estimando el recurso formulado contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, en autos de menor cuantía núm. 900/1988, debemos revocarla y la revocamos y, estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos extinguido el albaceazgo de autos referido, en su día, al demandado, y condenamos a éste a pagar a los actores el precio de la venta del chalé en Benidorm, tras deducir de ello el importe de los pagos efectuados para satisfacer deudas dejadas por el padre de los actores a su fallecimiento, acreditado todo ello en ejecución de sentencia, sin imponer expresamente las costas en ninguna de las instancias.»

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, causídico de don Guillermo , formuló ante esta Sala, contra la sentencia de apelación, recurso de casación que basó en los motivos siguientes:

Uno: Conforme al núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de mi precepto 372, 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución.

Dos: Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el mismo cauce procesal.

Tres: Infracción del art. 24.1 de la Constitución , con igual apoyo casacional.

Cuatro: Asimismo por la vía mencionada del precepto 1.692.3 .º, por vulneración del art. 372 de la Ley .

Cinco: Con análoga residencia casacional, infracción del art. procesal 359 .

Seis: Con residencia en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 904 del Código Civil .

Siete: Con el mismo apoyo, vulneración del art. 910 del Código Civil .

Ocho: Por igual vía infracción de la doctrina jurisprudencial que se aporta.

Nueve: Indebida aplicación del art. 1.902 del Código Civil .

Diez: Indebida aplicación del art. 1.101 del Código Civil .

Once: Aplicación indebida del precepto sustantivo 1.031 del Código Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del presente recurso, el pasado día 4 de febrero de 1993, con asistencia e intervención de los Letrados don Vicente Benavent Roig por la parte recurrente, y don Gonzalo Barrera Pérez por la recurrida, quienes por su orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen hechos firmes y acreditados como probados, al no haber sido objeto de recurso la base láctica del pleito y sin perjuicio de los que puedan adicionarse, los siguientes: a) Don Bruno -padre de los recurridos doña María Consuelo y don Rafael -, otorgó testamento con fecha 18 de noviembre de 1980, designando herederos únicos y universales a los dos demandantes mencionados y albacea-contador-partidor y comisario a su hermano, el recurrente en esta casación, don Guillermo y al tiempo lo promovía al cargo de tutor mientras sus citados hijos fueran menores de edad; b) Dicho causante falleció el 25 de septiembre de 1981, y c) A medio de instrumento notarial de fecha 2 de diciembre de 1987 practicado el día 4 siguiente- don Guillermo fue requerido para proceder a la formalización de las correspondientes operaciones particionales, fijándosele un plazo máximo de diez días, dada su condición de albacea testamentario, con el apercibimiento de ser responsable de los perjuicios que pudieran imputársele y sin que conste que hubiera llevado a cabo en ningún tiempo el encargo testamentario.

Segundo

El recurso de casación se integra por once motivos, que por razones de adecuada y procedente técnica conviene agrupar en dos apartados, en los que se da coincidencia y finalidad. El primero referente a la remoción impugnatoria postulada del cargo de albacea diferido a favor del recurrente, don Guillermo y que integra con los motivos segundo (infracción del art. procesal 359 ); tercero (infracción del art. 24.1 de la Constitución ) quinto (vulneración del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) -todos ellos conforme al núm. 3 del precepto 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil-; sexto (infracción del art. 904 del Código Civil ); séptimo (vulneración del art. 910 del Código Civil, y octavo (infracción de la jurisprudencia que se relaciona) -éstos por el cauce del núm. 5 del art. procesal 1.692 -.

El segundo tiene por objeto combatir la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios que también se solicito y lo confirman los motivos primero (aportado conforme al núm. 3 del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución); cuarto (vulneración del art. 372, por el cauce del núm. 3 del 1.692 , ambos de la ley procesal civil); noveno (indebida aplicación del art. 1.902 del Código Civil ); décimo (aplicación improcedente del precepto 1.101 del Código Civil ), y undécimo (indebida aplicación del 1.031 del Código Civil) -motivos estos con residencia en el núm. 5 del precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Tercero

El albaceazgo más que un propio mandato, por la dificultad de ejercicio dado que el mandante ha fallecido (art. 1.732.3.º del Código Civil ), se configura como cargo testamentario de gestión y ejecución de las últimas voluntades del testador, ya que designa a persona de su confianza para llevar a cabo el cometido de liquidación, partición y adjudicación de sus bienes y demás que prevé el art. 902 . Las funciones tuitivas que lo integran abarcan asimismo las acumuladas correspondientes a los contadores-partidores (art. 1.057 del Código Civil ).

Cuando sucede, como en el caso de autos, que el testador no ha fijado plazo al ejecutor designado para realizar sus principales actividades de división de los bienes, ha de tenerse en cuenta y partirse al momento de la aceptación del cargo. No habiéndose acreditado concurra aceptación expresa ni tácita y así lo determinó la sentencia recurrida, entre en juego la aceptación por ministerio de la Ley que opera cuando no se efectúa excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que se tenga noticia del nombramiento (art. 898 del Código Civil ). El silencio del designado ha de interpretarse, consecuentemente, como aceptación.

La sentencia de apelación determina a estos efectos y como fecha fija, la correspondiente al requerimiento judicial que se practicó personalmente el 4 de diciembre de 1987 y, a partir del mismo, ha de computarse que el recurrente contaba con seis días para excusarse, lo que no realizó y transcurrido dicho plazo, comenzó a correr el término legal que establece el precepto 904 del Código Civil de un año para el desempeño de sus funciones término que si bien no había transcurrido al tiempo de interposición de la demanda, sí se cumplió durante la tramitación del proceso, que no opera como interruptor de la obligación asumida de realizar el cometido testamentario que le incumbía, ya que las causas interruptivas son las que contempla dicho precepto 904 , toda vez que, al tratarse de una función transitoria, la inherente temporalidad de la misma que la jurisprudencia ha declarado insistentemente, no hace posible que se convierta en indefinida, con las consecuentes incertidumbres para los herederos interesados.

El recurrente pudo acreditar en todo momento haber llevado a cabo el encargo testamentario que presuntamente aceptó (arts. 506 para la primera instancia, 707 y 862 respecto al recurso de apelación y 1.724 para el recurso de casación), lo que no efectuó y su nula actividad, negligencia y omisión resultan bien patentizadas y así las refiere y denuncia expresamente la sentencia recurrida, por lo que la remoción postulada es totalmente procedente.El precepto 910 menciona la remoción como terminación del albaceazgo, sin embargo no hace referencia alguna a las causas motivadoras de la misma, vacío que ha ido contemplando la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se ha logrado una definitiva determinación de los supuestos integrantes de tal caso, por tratarse de una construcción doctrinal abierta a las diferentes cuestiones litigiosas.

La aplicación a la contienda y que la sentencia de apelación cumple, es haberse dado la extinción del albaceazgo, que también contempla el referido art. 910 y que ha sido producida por haber transcurrido cumplidamente el plazo legal del año de que se disponía para llevar a cabo en encargo testamentario confiado al recurrente que, en forma alguna, realizó, apartándose así de la confianza que le otorgo el testador, extinción que opera en forma automática, aunque la forma no lo especifique, pero que reiteradamente ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala, ya que las funciones delegadas a dichos ejecutores testamentarios no les son concedidas para que meramente las ostente, sino y primordialmente para que las utilice y cumpla con su correspondiente, adecuado y diligente ejercicio.

Consecuentemente a lo expuesto, los motivos analizados -segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo-. resultan improcedentes y han de ser rechazados.

La sentencia que se revisa no resulta incongruente en su parte decisoria, al acomodarse esencialmente a lo suplicado en la demanda creadora del pleito y fundamentación jurídica que la integra, pues declaró la extinción del albaceazgo por el transcurso del tiempo legal para su ejecución, al devenir totalmente negativo el resultado de la gestión y estar vacío de toda actuación.

No se da supuesto de indefensión. La extinción se alegó en la demanda y el recurrente contó con todas las oportunidades probatorias legales, tanto para adverar que el término del albaceazgo no se había extinguido, como si se daba incidencia de prórroga o concurría otro plazo más amplio. En todo caso, su actividad de prueba fue totalmente nula para intentar acreditar la realización o al menos, el inicio del cometido que se había encargado y del que no estaba exento, al no haber alegado causa justa o renuncia justificada (art. 900 del Código Civil ); lo que presupone, en todo caso, y por la más simple lógica, una anterior y necesaria aceptación que nunca admitió, incurriendo en abierta contradicción. Tampoco se da concurrencia de renuncia tácita por su inhibición, pues la renuncia ha de ser alegada y apoyarse en justa causa utilizando el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, quedando su apreciación al prudente arbitrio del Juez. Por lo tanto la renuncia no opera por sí misma, es decir por la simple declaración unilateral del albacea interesado.

Cuarto

El otro bloque que integra el recurso lo viene confirmado por la impugnación que en los motivos que ya se dejan señalados, se hace a la indemnización de daños y perjuicios. La sentencia combatida condenó al recurrente a pagar a los actores el precio de la venta del chalé en Benidorm, tras deducir de ello el importe de los pagos efectuados para satisfacer deudas dejadas por el padre de aquéllos a su fallecimiento, acreditado todo ello en ejecución de sentencia.

La indemnización de daños y perjuicios en materia de albaceazgos, opera no como una responsabilidad propiamente contractual, sino como consecuencia obligada del deber jurídico que asume por razón de su aceptación del cargo. De esta manera está obligado a la indemnización de daños y perjuicios, si constan acreditados, cuando actúa con negligencia o morosidad, con culpa o dolo, según los arts. 1.101, 1.102, 1.103 y 1.104 y de aplicada concordancia del Código Civil , pero no conforme al precepto 1.902 .

Incluso cabe también atribuir responsabilidad indemnizatoria, no sólo cuando se da ejercicio incorrecto y anómalo del cargo, sino por su no ejercicio, en base a una conducta relacionada y constatada con resultados dañosos debidamente adverados. Pero este no es el caso de autos y el recurso en los motivos que se estudian resulta mal y equivocadamente planteado. Efectivamente en la demanda, que no se distingue por su claridad y acierto en las razones que aporta, se suplicó, aparte de la remoción del cargo y que como se deja dicho el Tribunal de apelación entendió que era procedente, la condena a la indemnización de daños y perjuicios que resultan acreditados y a lijar en trámite de ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida no refiere expresamente la procedencia de tal petición, pues resulta un tanto confusa en su exposición jurídica, lo que viene a quedar aclarado es que en su fallo no acogió la demanda en su totalidad, sino en parte y sin referencia decidida a la indemnización de daños y perjuicios postulada, se hace condena complementaria de la extinción del albaceazgo que decide, respecto al deber que se le impone a don Guillermo de pagar el precio de la venta de la finca que enajenó y era de la propiedad del testador.En este sentido ha quedado probado y es hecho firme, que el recurrente vendió dicho inmueble, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , urbanización « DIRECCION001 », de Benidorm, el día 25 de septiembre de 1981, que coincide con la del fallecimiento del causante. No se discute la validez o no de dicha enajenación y por tanto si estaba amparada en el poder que su hermano le confirió el 13 de abril de 1981 o fue un acto posterior al fallecimiento de dicho poderdante, con contravención del art. 903 del Código Civil .

En consecuencia prescindiéndose del tema de la cobertura legal de dicha enajenación, lo que sí resulta evidente es que siendo el bien del caudal hereditario, la contrapartida correspondiente al precio percibido, también ha de integrarse en aquel y en forma alguna puede pasar a ser de la libre disponibilidad del recurrente, con notorio perjuicio de los herederos que son los únicos titulares del mismo.

Por ello, extinguido el albaceazgo consecuencia obligada e inherente a tal situación es el reintegro de la masa hereditaria de lo que le corresponde y que el albacea retiene, máxime al no estar facultado expresamente en la disposición testamentaria para poder proceder a la cesión onerosa del chale de referencia (Sentencias de 27 de mayo de 1915 y 5 de julio de 1947 ). Tal restitución constituye una efectiva y necesaria obligación por ser de aplicación analógica el art. 1.720 del Código Civil, en relación al 902.4 .º.

Lo expuesto conlleva la conclusión de que tampoco resulta incongruente la sentencia objeto del recurso en relación a la cuestión analizada, sin que se de concurrencia de estado de indefensión: y respecto a lo cual esta Sala ha declarado que no genera defecto de incongruencia el hecho de que en aplicación del principio «ira novit curia el fallo se extiende aun a aquellos extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado, sean consecuencia lógica de lo pedido y más cuando es obligado y actúa como complementario, habiendo sido objeto del debate, con las posibilidades impugnatorias y de práctica de prueba, con las posibilidades impugnatorias y de práctica de prueba por la contraparte (Sentencias de 16 de junio de 1987, 21 de enero de 1991, 20 de junio de 1991, 3 de enero de 1992 y 3 de marzo de 1992 ).

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que la alegación o silencio de los litigantes de determinados preceptos procesales no obliga ni sujeta a los Tribunales, pues la función de juzgar no puede así limitarse, ya que están facultados para aplicar las normas que sobre la base de los supuestos fácticos y pruebas practicadas sean las procedentes. Los motivos tenidos en cuenta no proceden y acarrean la sanción de su rechazo.

Quinto

La no acogida del recurso determina la preceptiva imposición en las costas del mismo al litigante que lo promovió, conforme al art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar y no procede haber lugar al recurso de casación formalizado por don Guillermo contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 1990, pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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