SAP Madrid 33/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2006:2521
Número de Recurso53/2005
Número de Resolución33/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

JUAN ANTONIO TORO PEÑAMIGUEL HIDALGO ABIAESTEBAN VEGA CUEVAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00033/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 9500055 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 39 /2005 (antes 760/2003)

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 459 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: Marcelino, Claudio

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: Benedicto, Luis Manuel , Julia ,

Rosario , Julián

Procurador: MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ, MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ , BLANCA

RUEDA QUINTERO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.

S E N T E N C I A

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Miguel Hidalgo Abia. )

Ilmo. Sr. Don Esteban Vega Cuevas. )

Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña. ) )

En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil seis.

La Sección Vigésimo primera bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 51 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una como Demandantes apelantes Don Marcelino, hoy fallecido comparecido Don Pedro Miguel y Don Claudio, representados por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, y de otra como Demandados apelados Doña Diana, representada por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, y como demandados adhesivos y hoy apelados Don Benedicto y Don Luis Manuel, representados por la Procurador Doña Maria Rosa García González, seguidos por el trámite del juicio ordinario.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 51 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2003, se dicto sentencia cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en representación de Don Marcelino y Don Claudio y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a Doña Diana, así como a Don Benedicto y Don Luis Manuel, en su calidad de intervención adhesiva simple como parte demandada, haciendo expresa condena a los actores en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandante, recurso de apelación, alegando como base de la apelación las que mencionaremos en la fundamentación jurídica de esta resolución. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugno en tiempo y forma, elevándose los autos con los referidos escritos ante esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

Estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedo en turno de señalamiento para la correspondiente vista, deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se combatió en apelación por la representación causidica de los demandantes apelantes Don Marcelino, hoy fallecido comparece Don Pedro Miguel y Don Claudio, referida a la legitimación activa de los actores; ausencia de cosa juzgada material en sentido negativo, nulidad del testamento; cumplimiento de los requisitos precisos para el reembolso, por tanto solicita la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda y condena de la demandada en costas de la primera instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación activa de los actores, hoy apelantes, Don Marcelino, hoy fallecido comparece Don Pedro Miguel y Don Claudio; dado que el sistema de "successio in universum ius" que sigue nuestro Derecho como derivado de la influencia romanista, no precisa su formulación de la inserción de actividad alguna para que esa "successio" se realice ( arts 660 y 661 del Código Civil ).

La realización práctica de la transferencia al heredero de los derechos y obligaciones integrantes de la sucesión, como consecuencia de influencias del Derecho canónico y germánico (Salmänner), en un principio concebida para el cumplimiento de mandas pias o para dar a la herencia un destino piadoso benéfico, y después ampliada a todos los supuestos de sucesión con objeto de administrar la herencia en interés de los sucesores y después liquidarla; es decir estamos ante una actuación de tipo más bien económico ( art. 902 y 903 del Código Civil ), accesoria del fin jurídico, tendente a que se opere la sucesión universal o particular en los bienes del causante.

Los caracteres del cargo de albacea, es testamentario, según el art. 892 Código Civil "el testador puede nombrar uno o mas albaceas"; es voluntario, según el art. 898 Código Civil "el albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si este le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1914 , no haber intervenido en las operaciones testamentarias es una tácita renuncia del albacea nombrado, con aquiescencia de los herederos demostrada en sus actos), por tanto no es admisible la obligatoriedad del cargo de albacea; es renunciable, según el art. 899 Código Civil "el albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo pero lo podrá renunciar alegando causa justa, al prudente arbitrio del Juez"; es personalísimo, según el art. 909 Código Civil "no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1947 , el albaceazgo tiene su fundamento y justificación en la confianza que el testador deposita en los albaceas y en la lealtad y rectitud con que a ella han de corresponder éstos al ejercer sus facultades; y según la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1962 , lo que se prohíbe es la delegación integra y absoluta, no la parcial); es gratuito, según el art.908 Código Civil "el albaceazgo es cargo gratuito" (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1905 , puede decirse que carece de derecho a retribución el albacea); es temporal, según el art. 910 Código Civil "termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea y por el lapso del termino señalado por el testador por la ley, y en su caso, por los interesados".

Las facultades conferidas por el testador, serán las establecidas en el art. 901 Código Civil "los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes" (Sentencias de 19 de junio de 1958, 23 de abril de 1993 y 2 de abril de 1996 ); para el caso de no estar establecidas las facultades por el testador se aplicara las reguladas en los artículos 902 y 903 del Código Civil , que se conoce en la doctrina como "facultades legales de los albaceas" se encuentran reflejadas en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª de 13 abril 1992, así como la de fecha 8 de marzo de 1995 , el albaceazgo es un cargo especial testamentario (artículo 892 del Código Civil ), en el que predominan las funciones tuitivas y gestoras amplias etimológicamente proviene del vocablo árabe "al waci" (gestor) y tiende a la ejecución de la voluntad del "de cuíus" designante, reflejado en correspondiente testamento, como plan y proyecto que sujeta su actuación, para culminar la testamentaria y en la mayoría de los supuestos y con funciones acumuladas de contadores-partidores (artículo 1.507), con la liquidación, división y adjudicación de los bienes a los coherederos y sucesores, concurriendo en el mismo las características de ser un cargo de confianza entre el causante y su ejecutor, para lo que suele tenerse muy en cuenta las especiales cualidades concurrentes en las personas designadas, que se reputan como las idóneas a fin de actuar correcta y eficazmente en la condición jurídica de fiduciarias de aquél que los eligió, perdiendo éste todo control sobre las mismas por la imperativa causa de fallecer. Asimismo es cargo gratuito, salvo las excepciones del artículo 908; voluntario, ya que no hay ninguna obligación legal de aceptarlo (artículos 899 y 990); personalísimo e indelegable (artículo 909 y sentencia de 2 de junio de 1962), y temporal (artículo 910), con posibilidades de poder ser prorrogado, bien por la voluntad del testador (artículos 904 y 905), de los herederos y legatarios (artículo 906) o por decisión judicial (artículo 905, párrafo segundo).

En cuanto a las obligaciones de los albaceas, son cumplir los encargos hechos por el testador y responde de los daños y perjuicios que de no ejecutarlo se ocasione a la herencia de los interesados en ella ( articulo 1718 párrafo 1º del Código Civil ); así como de dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieran sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria a este articulo será nula (art. 907 del Código Civil ).

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