SAP Córdoba 281/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2008:1039
Número de Recurso157/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA 281/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN CIVIL

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE:

  1. EDUARDO BAENA RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

  3. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

    APELACIÓN CIVIL

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA

    JUICIO ORDINARIO Nº 522/07

    Rollo: 157/08

    En la ciudad de Córdoba, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y asistido por el Letrado Sr. De la Riva Bosch, contra D. Gonzalo , D. Mauricio , D. Jose Ignacio , D. Jesús Carlos , Dª Paula , D. Baltasar , D. Felix # representados por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y defendidos por el Letrado Sr. Yllescas Ortiz y contra Dª Beatriz , representada por la Procuradora Sra. Galvez Cañete y defendida por el Letrado Sr. Valverde de Diego, siendo en esta alzada parte apelante D. Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido por el Letrado anteriormente referenciado, y partes apeladas Dª Beatriz , con la mismarepresentación y defensa anteriormente referenciadas, y D. Felix , D. Gonzalo , D. Mauricio , D. Jesús Carlos , D. Jose Ignacio , Dª Paula Y Baltasar # con la misma representación y defensa anteriormente referenciadas, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, con fecha 8 de Febrero de 2008 cuya parte dispositiva es como sigue: "

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Bajo Herrera en nombre y representación de Don Luis Pedro contra Don Gonzalo , Don Mauricio , Don Jose Ignacio , Don Jesús Carlos , Doña Paula , Don Baltasar y Doña Beatriz , representados por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, salvo la última codemandada representada por la Procuradora Sra. Gálvez Cañete, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad resultante de deducir el importe de 24.093,94, el siguiente importe de 16.799,44 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bajo Herrera en nombre y representación de Don Luis Pedro contra Don Felix representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid.

Se condena en costas a la actora.

Con fecha 15 de Febrero de 2008 se dictó auto de aclaración en la que se rectificó la sentencia en el sentido de que en el fallo se consignara:

"... Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Bajo Herrera en nombre y representación de Don Luis Pedro contra D. Gonzalo , Don Mauricio , Don Jose Ignacio , Don Jesús Carlos , Doña Paula , representados por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad resultante de deducir al importe de

24.093,94. el siguiente importe 16.799,44 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bajo Herrera en nombre y representación de Don Luis Pedro contra Don Felix , Don Baltasar , representados por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y Doña Beatriz , representada por la Procuradora Sra. Gálvez Cañete.

Se condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado y una vez firme el auto denegatorio de las pruebas que habían sido solicitadas se señaló el día para deliberación que ha tenido lugar el día 18 de Septiembre de 2008.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

A la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, se constata que el recurrente, actor en el presente procedimiento y frente a la Sentencia de instancia que sustancialmente desestima sus pretensiones, vuelve a reiterar todos y cada uno de los argumentos en base a los cuales en su día justificaba la demanda deducida.

En primer lugar combate el recurrente la Sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio de la demanda deducida contra el Sr. Felix , albacea contador partidor designado por el testador D. Gonzalo , que falleció el día 23 de octubre de 2002 tras haber otorgado testamento abierto el 27de febrero de ese año. Sostiene el referido recurrente que el albacea estaba legitimado pasivamente para soportar la acción ejercitada habida cuenta que no había terminado su función como tal, que por supuesto no acaba con la adjudicación de bienes a los herederos, sino que tiene que velar por la entrega formal de la posesión de los bienes a los mismos, cumpliendo así la voluntad del testador.

En segundo lugar considera el recurrente que debe ser estimada la acción de rescisión por lesión de mas de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

En tercer lugar considera que en todo caso debe ser estimada la acción de nulidad deducida con carácter subsidiario, por error sustancial en la valoración de los bienes, no respetándose el carácter igualitario que debe forzosamente presidir la citada valoración.

Por ultimo, y alegando error en la apreciación de la prueba, considera el recurrente que no se ha valorado correctamente la citada prueba en orden a determinar la deuda supuestamente compensable con la reclamada por el actor.

SEGUNDO

Varias precisiones deben hacerse con carácter previo, a fin de centrar correctamente las cuestiones sometidas a debate.

Una debe referirse, y para ello nuevamente debemos partir del contenido del escrito de formalización del recurso, al hecho de que una importante parte del mismo basa y fundamenta las pretensiones del recurrente en opiniones doctrinales, que lógicamente se adecuan a sus subjetivos intereses. De ahí que la primera conclusión que podemos efectuar no es otra que la de considerar que los argumentos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgador de instancia, y la doctrina jurisprudencial aplicada la hacemos nuestra para evitar reiteraciones, sin perjuicio forzosamente deberemos reiterar algunos de los conceptos discutidos

En segundo lugar, puesto que sobrevuela en numerosas ocasiones, a lo largo del citado escrito de formalización del recurso el supuesto error en la apreciación de la prueba, tenemos que volver a lo dicho por esta Sala en numerosas ocasiones (por todas Sentencias de esta Sección 1ª de 29 abril 2003, así como las recientes de 13 de mayo y 17 de julio de 2008 ) y es que en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores (s. TS. 23-9-96) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas...

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